REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. .SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: SOL-1U-1214-06
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE REGISTRO CIVIL.
PARTE SOLICITANTE: ROSSANA DEL CARMEN SAAVEDRA GIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. 12.408.181, domiciliada en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana ROSSANA DEL CARMEN SAAVEDRA GIL, asistida en este acto por la Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de solicitar la Rectificación de las Actas de Nacimiento, que corren insertas en el Libro de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt, Estado Zulia y la Oficina del Registro Civil Estado Zulia, correspondiente al adolescente Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, identificado en el acta de nacimiento No. 1.029, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt, Estado Zulia. Ahora bien, alega la solicitante que en esa oportunidad el escribiente cometió el siguiente error: adjudicarle a la madre el número de cédula de identidad equivocado “13.897.890” cuando lo correcto es “12.408.181. Este error lo presenta la Partida inserta en la referida Jefatura Civil y en su duplicado el cual aun no ha sido enviado para el Registro Principal. A los fines de pedir la corrección en dicha partida, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del presente procedimiento, a esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial. Admitiendo la solicitud en fecha 06 de Febrero de 2006, dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en actas notificación del Ministerio Público Especializado de fecha 10 de Febrero de 2006 y auto de avocamiento de esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial.


PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgadora que en el Acta de nacimiento correspondiente al adolescente de autos, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt, Estado Zulia, aparece asentado en la línea veintiuno (21), el número de cédula de identidad de la progenitora como “13.897.890”. Por cuanto, se evidencia de las actas comunicación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, suscrita por el Jefe de la ONIDEX Valera, mediante la cual informa que la ciudadana ROSSANA SAAVEDRA, es portadora de los números de cédulas de identidad “12.408.181”, expedida en la Móvil nueve y “13.897.890”; teniendo así doble cedulación, lo que automáticamente anula su segundo número, como esta reflejado en los libros de registro de la ONIDEX Valera y en el Sistema Nacional de Identificación (SINAI). Por tal motivo, el número que corresponde utilizar para fines legales es el 12.408.181.
La solicitante ciudadana ROSSANA DEL CARMEN SAAVEDRA GIL, invoca como fundamento de su pretensión lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Artículo 773:"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
No obstante, observa esta Juzgadora que los hechos alegados por la actora no se subsumen en el derecho invocado; por cuanto lo solicitado no corresponde con lo establecido y dispuesto por la Ley como error material, sino que el cambio deviene de un hecho acontecido con posterioridad al levantamiento de las actas de nacimientos que fueron extendidas. Por cuanto lo solicitado por la parte actora pretende el establecimiento de un cambio o elemento que es permitido por la Ley, mediante el procedimiento legal correspondiente. No siendo un error material, de los previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la solicitante en su escrito de solicitud no estableció la existencia de la doble cedulación realizada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, ni la anulación que tuvo como consecuencia de la expedición de su segundo número de cédula de identidad y el cual tuvo la pretensión de ser objeto de rectificación. Razón por la cual este Tribunal encuentra improcedente el presente procedimiento. Y así se Establece.