Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 08 de Mayo de 2.006
196° y 147°

Expediente: 08497.-
Causa: RECLAMACION ALIMENTARIA
Demandante: YARITZA JUDITH COLMENARES
Demandado: RODDY ROBERT RODRÍGUEZ
A favor del Adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Ocurrió ante el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YARITZA JUDITH COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.039.773, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado MARCIAL REDONDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 35.024, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA en contra del ciudadano RODDY ROBERT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.672.931, y del mismo domicilio, manifestando que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente, que desde hace dos (2) años aproximadamente que el progenitor no cumple con su obligación alimentaria para con sus menores hijos, ha pesar de contar con los medios económicos suficientes para garantizar el derecho alimentario de los adolescentes, antes mencionados.-

En fecha 29 de Marzo de 2.000, el referido Juzgado admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado de autos y la notificación del Representante del Ministerio Público de Menores. Asimismo, se decretaron las medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado alimentario, como profesor jubilado al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Zulia.-

En fecha 10 de Mayo de 2.000, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Representante del Ministerio Público de Menores, la cual fue notificada en la misma fecha.-

En diligencia de fecha 26 de Abril de 2.001, el ciudadano RODDY ROBERT RODRÍGUEZ, asistido por la Abogada MARLENE MAESTRE ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47.778, se dio por citado en el presente juicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 20 de Septiembre de 2.001, el ciudadano RODDY ROBERT RODRÍGUEZ CHACÓN, otorgó poder apud – acta a la abogada MARLENE MAESTRE ROJAS, ya identificada.-

En fecha 13 de Octubre de 2.005, la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 55, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer del presente juicio.-

Por cuanto fue remitido al referido Juzgado, oficio signado con el No. 21-06, de fecha 18 de Enero de 2.006, emanado de la Corte Superior – Sala de Apelaciones de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual se le comisionó al aludido Tribunal para que notificara a los ciudadanos YARITZA COLMENARES, RODDY ROBERT y RODERICK ROMER RODRÍGUEZ COLMENARES, de la admisión de la acción de amparo constitucional solicitada por el ciudadano RODDY RODRÍGUEZ, contra el auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2.005, en consecuencia, se ordenó la notificación de los referidos ciudadanos, en fecha 01 de Febrero de 2.006.-

En fecha 21 de Febrero de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas de la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte demandada, en la cual la Corte Superior – Sala de Apelaciones de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró admisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el reclamado de autos, y de oficio anula la sentencia dictada en fecha 13 de Octubre de 2.005 por la Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, ordeno la reposición de la causa principal, al estado de que el Juez a quien corresponda conocer, previa notificación de las partes y luego de ser oídas éstas se pronuncie sobre la prosecución del juicio de alimentos seguido en la presente causa, y se ordenó la suspensión de la entrega de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorro No. 01-050-1087845 del Banco Industrial de Venezuela, hasta tanto se decida en sentencia definitiva a quien corresponden las referidas cantidades.-

En auto de fecha 22 de Febrero de 2.006, este Tribunal puso en estado de ejecución el fallo dictado por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Febrero de 2.006.-

En fecha 24 de Febrero de 2.006, la Dra. Diana Guerrero de Fernández, en su carácter de Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se inhibió para seguir conociendo de la presente causa.-

En fecha 09 de Marzo de 2.006, la Dra. Elizabeth Markarian Chami se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio y del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quedando interrumpida la causa hasta luego de haber transcurrido diez (10) días hábiles después de la notificación de las partes.-

En fecha 23 de Marzo de 2.006, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 17 de Marzo de 2.006.-

Asimismo, en fecha 23 de Marzo de 2.006, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la parte actora, la cual fue notificada en la misma fecha.-

En fecha 04 de Abril de 2.006, fue agregada a las actas la resultas de la inhibición planteada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declaró admisible dicha inhibición, por lo que este Tribunal puso en estado de ejecución el mencionado fallo en fecha 31 de Marzo de 2.006.-

En fecha 10 de Abril de 2.006, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la parte demandada, la cual fue notificada en la misma fecha.-

En diligencia de fecha 04 de Mayo de 2.006, la Abogada BECSABETH PEROZO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.778, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RODDY RODRÍGUEZ, solicitó se declara la cosa Juzgada en la presente causa.-

PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el caso que nos ocupa la demanda fue incoada por la ciudadana Yaritza Judith Colmenares, a favor de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), teniendo los referidos ciudadanos para la fecha de admisión de la demanda la edad de once (11) y quince (15) años, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento signadas con los Nos. 14 y 728, que corren insertas en los folios dos (2) y tres (3) de la pieza principal. En este sentido, los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente: “Articulo 3.-La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. Salvo que la Ley disponga otra cosa”. “Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” De acuerdo a los artículos antes expuestos, y en virtud de que al momento de ser admitida la presente demandada, tal como se señaló anteriormente, los ciudadanos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), no habían alcanzado la mayoridad, circunstancia ésta que determinó la competencia del Tribunal, ya que siendo reclamada la obligación alimentaria a favor de un adolescente, quedaba claramente establecida la idoneidad de este despacho para el conocimiento de la causa.

Ahora bien, tal y como lo establece el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, no afecta a la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, esto es lo que se conoce doctrinalmente como la Perpetua Jurisdicción, y siendo el caso particular, que los beneficiarios dejaron de ser adolescentes por cuanto alcanzaron la mayoría de edad, tal acontecimiento no influye en el punto discutido; en consecuencia, por todo lo antes expuesto y siendo que el asunto comenzó con circunstancias que legalmente atribuían la competencia a esta Sala, la misma se declara COMPETENTE para seguir conociendo del presente procedimiento a razón de las disposiciones legales ya citadas. Así se decide.-

Por lo tanto, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.-

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que una Sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.-

De las copias certificadas consignadas por la parte demandada, en fecha 04 de Mayo de 2.006, perteneciente al expediente signado con el No. 34833, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales se desprende la solicitud de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Roddy Robert Rodríguez Chacón y Yaritza Judith Colmenares Medina, partes intervinientes en el presente juicio, el auto de admisión de la misma, en el cual fue decretado la separación de cuerpos y bienes de los mencionados ciudadanos, la sentencia de conversión de la misma en divorcio y el auto en el cual pone en Estado de Ejecución el mencionado fallo, donde voluntariamente fijaron lo referente a la Patria Potestad, Régimen de Visitas y Pensión Alimentaria de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la presunción legal la cual es la que una disposición especial que la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son la autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada. La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-

Por consiguiente, La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior, Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;

Articulo 262:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Articulo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

De lo anteriormente expuesto, en el caso de autos se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, uno por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la Separación de Cuerpos y Bienes y el proceso de Reclamación Alimentaria, seguido ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sea acreditada la Cosa Juzgada debe existir identidad de sujeto, objeto y causa; es este sentido en relación a este procedimiento se cumple este requisito por cuanto existe identidad de sujetos, y si bien es cierto que las causas parecieran ser diferentes la primera Separación de Cuerpos y Bienes y esta de Reclamación Alimentaria, también es cierto que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el año 2.000, el Tribunal competente para disolver dicho vinculo matrimonial era igualmente el competente para decidir acerca de las Instituciones de la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y alimentos, ello de acuerdo al Artículo 39 de la derogada Ley Tutelar de Menores y 192 del Código Civil.

De esta forma dentro del objeto principal de la Separación de Cuerpos y Bienes, el cual claro esta, es disolver el vinculo matrimonial, también se encontraba la obligación por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil garantizar los rubros de Patria Potestad, Guarda, Visitas y Alimentos como en efecto se realizó; por ende dicha facultad que se le otorgaba al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por medio de la Ley para que al momento de decidir determinará en Sentencia Definitiva lo referente a dichas Instituciones, abarca el objeto del caso que nos ocupa, el cual es la prenombrada reclamación alimentaria, por esto mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta Sentencia Definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya acordado por las partes, que podría derivar en Sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela Judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes.

Razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con esto los requisitos esenciales para acreditar la Institución de la Cosa Juzgada.

Ahora bien, cabe destacar que los procedimientos llevados por ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 3, expediente distinguido bajo el No. 84833, contentivo de Separación de Cuerpos, es un procedimiento que está vinculado por cuanto sus objetivos están relacionados con el cumplimento de la pensión alimentaria; en el cual el referido Tribunal ya se ha pronunciado al respecto; siendo la forma como debe plantearse la Revisión de Sentencia según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Especial, cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales fue declarado la sentencia y así poder determinar el incumplimiento o no de la pensión alimentaria que le corresponde el niño de autos.-

Conforme a lo antes expuesto a través de las copias certificadas del expediente signado bajo el No. 34833, en las cuales se observó que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corrió un procedimiento de Separación de Cuerpos, formulada por la demandante y demandado de autos, en relación con los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual fue decretada la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, mediante Sentencia definitiva, quedado resuelto lo relativo a la obligación alimentaria de los referidos adolescentes; vale decir, que existe una Sentencia definitiva, teniendo la misma el carácter de Cosa Juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera que en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana debe preservarse la Cosa Juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la Cosa Juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referidas, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la Cosa Juzgada. ASI SE DECLARA. -

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana YARITZA JUDITH COLMENARES, en contra del ciudadano RODDY ROBERT RODRÍGUEZ, en relación con los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) SUSPENDIDA la medida decretada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 29 de Marzo de 2.006.-
c) Ordena OFICIAR al Banco Banfoandes, Banco Universal, a los fines de informarle que se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE al ciudadano RODDY ROBERT RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.672.931, para que retire la totalidad de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros No. 00070060660010008861, aperturada en dicha entidad, a nombre de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), quien ya han alcanzado la mayoridad, y a la orden de este Tribunal.-
d) TERMINADA la presente causa; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Mayo dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 22, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.-
La Secretaria.-
Exp. 08497.-
EMCh/kassiel