República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 05 de mayo de 2.006
196° y 147°

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano GUIDO LOREFICE SPARACINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-7.798.485, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.465, incoando demande de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 4185 del Código Civil Venezolano, en contra de la ciudadana NEYLA DEL CARMEN BRACHO PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.218.324, en relación a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres por razones de confidencialidad).-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2.004, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la demandada de autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la elaboración de un informe social circunstanciado del hogar donde residen los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

En fecha 09 de noviembre de 2.004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, siendo agregadas a las actas por el alguacil natural de este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2.004.-

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, abogada Melis Rodríguez, se da por notificada tácitamente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de febrero de 2.005, siendo el día y hora fijado por este Juzgado para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes de este proceso, compareciendo la parte actora, asistido por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA, plenamente identificada, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial; no existiendo reconciliación alguna, expreso la parte actora que insiste en continuar con el presente juicio.-

En fecha 01 de abril de 2.005, siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio entre las partes de este proceso, compareciendo la parte actora asistido por la abogada en ejercicio Ana Espinoza, y la parte demandada asistida por la abogada en ejercicio Aurymary Salas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.556, no existiendo reconciliación alguna, expreso la parte actora en continuar con el presente juicio.-

En fecha 21 de junio de 2.005, fueron agregadas a las actas las resultas del informe social, elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 16 de diciembre de 2.005, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas del informe psicológico, elaborado por el Departamento de Psicólogos de los Servicios Auxiliares de la L.O.P.N.A.-

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2.006, este Tribunal fijo el día martes 04 de abril de 2.006, a los efectos de llevarse a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2.006, la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.465, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUIDO LOREFICE SPARACINO, solicita al Tribunal Apertura una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo promovida por su poderdante se encontraba en reposo médico, impidiéndole por tanto presentarse el día 04 de abril de 2.006, a los efectos de prestar declaración en el acto oral de evacuación de pruebas.-

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2.006, este Tribunal ordenó la apertura de una incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2.006, el ciudadano GUIDO LOREFICE SPARACINO, asistido por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA ESPINOZA, promovió las pruebas que haría hacer valer en la incidencia planteada, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 20 de abril de 2.006.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la incidencia planteada:

PRUEBAS DE LA ACTORA

Corre al folio doscientos sesenta y cinco (265) de este expediente, constancia médica emitida por la Doctora Nola Rivera, adscrita al consultorio médico Otinola, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
DE LA INCIDENCIA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha tres (03) de Abril de dos mil seis (2.006), la abogada Ana Victoria Espinoza, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Guido Lorefice Sparcino, manifiesta al Tribunal que por cuanto el día 04 de abril de 2.006, fue el fijado por este Juzgado para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas y por cuanto la Testigo promovida por su poderdante, la ciudadana Gladis del Carmen Jaimes, se encuentra en reposo médico, por cuanto está afectada de hipertensión arterial, la cual le dificulta asistir al aludido acto, es por lo que solicita a esta Jurisdicente proceda a la apertura de una incidencia.-

Seguidamente, este Tribunal para decidir la siguiente Incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.


De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que esta Sentenciadora determine la viabilidad o no del aumento de la pensión alimentaria convenido por los cónyuges en el escrito de solicitud.-

En el presente caso, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la parte demandante alego los supuestos de que su única testigos se encontraba en estado de reposo y por tales razones no podría asistir al acto oral de pruebas fijado por este Tribunal para el día 04 de abril de 2.006, sin embargo no lograron demostrar la certeza de sus afirmaciones, por cuanto al consignar como medio probatorio la constancia emitida por la Doctora Nola Rivera, quien se encuentra adscrita al Consultorio Médico Otinola, la misma no podría considerarse como tal, en virtud de que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 431:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

Del artículo ut-supra se evidencia la exigencia del legislador patrio, en lo relacionado con este tipo de instrumentos probatorios, en tal sentido para que los mismos puedan ser incorporados en todo proceso, deben ser ratificados por sus firmantes, indicando además, el medio para ello, a saber, la prueba testimonial.

Ahora bien, del caso en estudio se observa que el mismo se subsume a la norma transcrita, por cuanto la parte demandante al no ratificar en su debida oportunidad la constancia medica consignada, la misma mal podría dársele valor, en virtud que tal proceder contrariaría lo pautado en nuestro ordenamiento jurídico.

Por otra parte, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece;

Articulo 433:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos

(Omisis)” [El subrayado es nuestro]

En tal sentido, la parte actora, al momento de consignar su medio de prueba, debió tener presente lo transcrito en el artículo antes mencionado, debiendo solicitar por tanto, a esta Juzgadora se oficiara a dicha asociación gremial, a los fines de constatar sus afirmaciones de hechos. Por tales motivos es que la presente incidencia no prospera en derecho.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la incidencia planteada por la abogada ANA VICTORIA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°14.465, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LOREFICE SPARCINO, plenamente identificado en actas.
b) NOTIFICAR a ambas partes a fin de que comparezcan al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en actas de las notificaciones practicadas, a las (10.00 a.m), a fin de que se proceda a fijar la fecha y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.-
No hay condenatoria de costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 484 de la LOPNA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria (A), Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº24, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria.-





Exp. 06236
EMCH/yoselyn/rafael