República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.973.798, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MERCEDES FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.945, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 955, de fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificado en el acta antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros, al asentar el numero de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos como 7.793.798, cuando lo correcto es 7.973.798; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio N° 07, de fecha Ocho (08) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), expedida por la mencionada autoridad, que corre inserta en los folios ocho(8) y nueve (9) del presente expediente.

En fecha 28 de Marzo de 2006, la presente solicitud se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 26-04-2006, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 27-04-2006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 955, de fecha Seis (06) de Noviembre de Dos mil Dos (2002), correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), aparece asentado el numero de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos como 7.793.798, cuando lo correcto es 7.973.798; tal como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio N° 07, de fecha Ocho (08) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), expedida por la mencionada autoridad, que corre inserta en los folios ocho(8) y nueve (9) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en los Libros de nacimiento, al asentar el numero de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos como 7.793.798, cuando lo correcto es 7.973.798. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº Nº 955, de fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por consiguiente, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el numero de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana MARIBEL CHUIQUINQUIRA ACOSTA, progenitora del adolescente de autos es 7.973.798 y no 7.793.798.-

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4:
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental,
Abog. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 19. La Secretaria (A).-

EMCH/irania
Exp. 08414