REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 04 de Mayo de 2.006
196° y 147°

EXPEDIENTE: 04268.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: LENIN RAMÓN FANEITE GALLARDO y ADRIANA PATRICIA GALLEGO AGUDELO

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LENIN RAMÓN FANEITE GALLARDO y ADRIANA PATRICIA GALLEGO AGUDELO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.620.316 y V-14.457.083, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada NELLY GUTIÉRREZ DE ARAUJO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.804, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia del acta de matrimonio No. 271. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (02) años de edad.-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 09 de Junio de 2.005, se agregó a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el día 01 de Junio de 2.005.-

En diligencia de fecha 03 de Abril de 2.006, el ciudadano LENIN RAMÓN FANEITE GALLARDO, asistido por la Abogada NELLY DE ARAUJO, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

En auto de fecha 04 de Abril de 2.006, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana ADRIANA PATRICIA GALLEGO AGUDELO, la cual fue notificada el día 27 de Abril de 2.006, siendo agregada la respectiva boleta de notificación en la misma fecha.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos LENIN RAMÓN FANEITE GALLARDO y ADRIANA PATRICIA GALLEGO AGUDELO, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

- La patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de la niña antes mencionada, será ejercida por la progenitora, ciudadana ADRIANA PATRICIA GALLEGO AGUDELO, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su menor hija las veces que el lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; los fines de semana, épocas de vacaciones escolares, días festivos y épocas navideñas serán alternados por ambos padres. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a su hija una pensión alimentaria por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, además de los gastos de vestido, medicinas, atención medica, gastos de navidad, útiles escolares, uniformes, educación y cualquier otro gasto que necesite la menor para su crecimiento. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos LENIN RAMÓN FANEITE GALLARDO y ADRIANA PATRICIA GALLEGO AGUDELO, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diez (10) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia del acta de matrimonio No. 271, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

Abog. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior resolución quedando anotado bajo el No. 14, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil seis (2006).
La Secretaria.-


EMCh/kassiel
Exp. 04268.-