Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
PARTE NARRATIVA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VITTORIANO ANTONIO TENERELLI DIANA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.809.229, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ADRIANA QUINTERO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.501, con relación a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).
Por auto dictado en fecha siete (07) de febrero de 2006, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando en la misma fecha la citación de la ciudadana ADRIANA QUINTERO BARBOZA, la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y se oficio bajo el Nº 06-387. En la misma fecha se apertura pieza de medidas y antes de decretar la medida solicitada se insto a la parte interesada a gestionar la notificación de la representante del Ministerio Público, con la alguacil de este Despacho; igualmente se insto a la parte actora a presentar por ante este Despacho a los niños y/o adolescentes de autos, a los fines de ser escuchados.
En fecha quince (15) de febrero de 2.006, la Alguacil Natural de este Tribunal, practico la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en esa misma fecha fue agregada a las actas la respectiva boleta.
En fecha catorce (14) de febrero de 2.006, la Alguacil Natural de este Tribunal, practico la citación de la demandada de autos, y el día 15 del mismo mes y año fue agregada a las actas la respectiva boleta.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, se decreto Primero: Medida Innominada conforme al artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para la permanencia en el hogar conyugal al VITTORIANO ANTONIO TENERELLI DIANA, junto a sus hijos, los niños y/o adolescentes de autos. Segundo: Medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble constituido por un apartamento para habitación, propiedad de la comunidad de gananciales de la ciudadana: ADRIANA QUINTERO DE TENERELLI y su cónyuge, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de Junio de 1.995, bajo el Nº 31, protocolo primero, tomo 32, de los libros llevados por dicho registro.
En fecha tres (03) de abril de 2.006, se llevo a cabo el primer (1er) acto conciliatorio a la hora fijada por el tribunal para efectuar el mismo, asistiendo solo la parte demandante ciudadano VITTORIANO ANTONIO TENERELLI DIANA, y no existiendo reconciliación alguna, insistiendo en continuar con la demanda, por lo que quedaron emplazadas las partes para llevar a cabo el segundo (2do) acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día continuo siguiente al primer (1er) acto conciliatorio.
A las diez de la mañana (10:00 a.m) del día diecinueve (19) de mayo de 2.006, se llevo a cabo el segundo (2do) acto conciliatorio, compareciendo únicamente la parte actora, no existiendo reconciliación y expresando que insistía en continuar con el presente juicio, quedando entonces emplazadas ambas partes para el acto de la contestación de la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio en horas de despacho comprendidas de 8:30 am. a 3:30 p.m.
En fecha 25 de Mayo de 2006, mediante escrito suscrito por los ciudadanos ADRIANA QUINTERO BARBOZA y VITTORIANO ANTONIO TENERELLI DIANA, parte demandada y actora, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicios YDAMIS AVILA GARCIA y MELQUIADES PELEY, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.458 y 37.885, respectivamente, desistieron del procedimiento, en el presente juicio de Divorcio Ordinario; asimismo establecieron un convenimiento que favorece y resguarda los derechos de los niños y/o adolescentes TENERELLI QUINTERO, en especial en materia de guarda, régimen de visitas y otros en la misma línea; solicitando ambas partes de mutuo acuerdo homologue el referido desistimiento, así como el acuerdo que respecto a sus hijos han celebrado y de por terminado el presente juicio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 358 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:
ARTICULO 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
ARTICULO 358:
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles acciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.”
ARTICULO 387:
“Fijación del régimen de visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o del adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalado; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el DESISTIMIENTO y el CONVENIMIENTO hecho por los ciudadanos ADRIANA QUINTERO BARBOZA y VITTORIANO ANTONIO TENERELLI DIANA, plenamente identificados.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento y el convenimiento, hecho por los ciudadanos ADRIANA QUINTERO BARBOZA y VITTORIANO ANTONIO TENERELLI DIANA, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.
b) SUSPENDIDAS, todas las medidas preventivas decretadas en el presente juicio.
c) TERMINADO, el presente juicio, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental
Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 147; y se oficio
EMCH/ms
EXP. 08322
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