Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


PARTE NARRATIVA.

Recibida del Órgano distribuidor la solicitud de Homologación de Convenio de Obligación Alimentara, celebrado entre la ciudadana REBECA CHIQUINQUIRÁ BRACHO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.818.870, y GIOVANNY ENRIQUE POZO, titular de la cédula de identidad Nº11.394.123, con relación a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Narran los solicitantes que una vez atendidas las razones de conveniencias para ambas partes, la Defensora Pública Trigésima del Área de Protección del Niño y del Adolescente Abogada MARIA EFIGENIA VARGAS, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento.-

En fecha quince (15) de Noviembre de 2004, este tribunal admitió la presente solicitud, ordenando en la misma fecha la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Adolescente y Familia. .

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2006, la alguacil natural de este Tribunal practico la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada Nº 30 y en fecha 31 de Mayo de 2006, fue agregada la respectiva boleta a las actas.


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

ARTICULO 375:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el CONVENIMIENTO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA celebrado entre los ciudadanos REBECA CHIQUINQUIRÁ BRACHO GONZALEZ y GIOVANNY ENRIQUE POZO, antes identificados.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos REBECA CHIQUINQUIRÁ BRACHO GONZALEZ y GIOVANNY ENRIQUE POZO, antes identificados, a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.


Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el nº 155


EMCH/whitny
EXP. 06313