REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N°4

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inicio por solicitud de OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano PEDRO FELIPE MIQUILENA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.506.093, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio AMERICA L. TERAN R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.745.525, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.924; en contra de la ciudadana MARINELLY DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Inspector Jefe de la Policia Regional, titular de la cedula de identidad N° V-5.558.524, en relación con la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

Procediendo, mediante auto dictado en fecha 26 de Mayo de 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a recibir la presente solicitud, dándole entrada y formando expediente; asimismo antes de admitir la misma, insto a las partes a consignar copias certificadas del acta de nacimiento de la niña ISBELIMAR DEL CARMEN MIQUILENA HERNANDEZ.

PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa el contenido del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Institución denominada Perención de la Instancia. Dicho texto jurídico señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; asimismo indica que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentra en consulta legal, ante el juez que conoció de la misma; vale decir, que el efecto de la perención declarada es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzca efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.

En este orden de ideas esta Juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

ARTICULO 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De tal modo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 26 de Mayo de 2.005, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del articulo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el termino para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N°4, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

A) La Perención de la Instancia en el presente juicio de OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano PEDRO FELIPE MIQUILENA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 8.506.093, en contra de la ciudadana MARINELLY DEL CARMEN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.558.524, en relación con la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

B) Terminada la presente causa. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2.006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N°4:
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI

LA SECRETARIA (ACC):
LISBETH ZERPA GARCIA


En la mima fecha siendo las 9:40 am, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia Interlocutoria quedando anotado bajo el N°127 en la carpeta llevada por este tribunal durante el presente mes y año.

EXP 07141
EMCH/Andrés