República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4

EXPEDIENTE: N° 06323
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES Demandante: MERLÍN DEL CARMEN PARRA PÉREZ
Demandado: RICARDO JOSÉ MARQUEZ ÁVILA
A favor de la niña y/o adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por solicitud de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MERLÍN DEL CARMEN PARRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.788.545, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ MARQUEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad No. 11.859.914, en relación con la niña y/o adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Procediendo, mediante auto dictado en fecha 16 de Noviembre de 2.004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a admitir la presente solicitud, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en la pieza de medidas se decretaron las medidas de embargo pertinentes y se solicitó información sobre el sueldo del ciudadano RICARDO JOSÉ MARQUEZ AVILA, antes identificado.-

En esta misma fecha, fue comisionado suficientemente el Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Municipio Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla, a los fines de que proceda a la ejecución de las medidas decretadas por esta Sala.-

En fecha 14 de Diciembre de 2.004, fueron ejecutadas las medidas antes decretadas y mencionadas, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitidas a esta Sala de Juicio con las resultas de la misma en fecha 10 de Febrero de 2.005.-

En fecha 28 de Enero de 2.005, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 02 de Febrero de 2.005 fue agregada a las actas la respectiva boleta.-

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa el contenido del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Institución denominada Perención de la Instancia. Dicho texto jurídico señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; asimismo indica que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentra en consulta legal, ante el juez que conoció de la misma; vale decir, que el efecto de la perención declarada es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzca efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.-
En este orden de ideas, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.-
De lo planteado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención en caso especial como es en los casos de Menores, el cual establece:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor, a fin de garantizar que los menores disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los menores que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son menores o no, no obstante el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho.-
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.-
Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:
“(…) decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.”
Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente decretó en las medidas preventivas y asegurativas dictadas con fecha 16 de Noviembre de 2.004, sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano RICARDO JOSÉ MARQUEZ ÁVILA, antes identificado, reclamado alimentario.-
Del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 22 de Julio de 2.005 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el termino para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana MERLÍN DEL CARMEN PARRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.788.545, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ MARQUEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad No. 11.859.914, en relación con la niña y/o adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).
b) MANTIENE EN VIGENCIA por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 4, en fecha 16 de Noviembre de 2.004.
c) ORDENA AUTORIZAR suficientemente a la ciudadana MERLÍN DEL CARMEN PARRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.788.545, para que le sean entregadas las cantidades de dinero objeto de la medida.-
Publíquese. Regístrese, Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abg. Lisbeth Zerpa garcía

En la misma fecha, siendo las doce (12:00a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 132.-

EMCH/JEAN
Exp. 06323.-