REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N°4

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , por solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos CRISTALIDA DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS y EDGARDO JOSE LOPEZ VALBUENA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.240.154 y 7.686.619 respectivamente, asistidos por el Abogado ADAN BENITO CHACIN CHOURIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.068, en relación con los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

En auto de fecha 28 de Julio de 2004, el referido Juzgado admitió dicha solicitud y ordeno la comparecencia del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 16 de Febrero de 2.005, fue consignada la respectiva boleta de citación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico por la Alguacil Natural de Este Tribunal, la cual se dio por citada el día 22 de Febrero de 2.005.

En diligencia de fecha 23 de Febrero de 2005, la abogada DALILA URRIBARRI DE LANDAETA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó se señalara el Régimen de visitas durante la separación de los padres.

En auto de fecha 24 de Febrero de 2.005, este Tribunal insto a las partes a señalar como se iba ejecutando el régimen de visitas para la fecha.

Con estos antecedentes esta Juzgadora pasa a resolver; en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Esta Juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimir, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y esta reglamentado por la ley N° 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandono la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal; y así se declara.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 24 de Febrero de 2.005, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala e Juicio-Juez Unipersonal N°4, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la Instancia en la demanda de DIVORCIO 185-A suscrito por los ciudadanos CRISTALIDA DEL CARMEN RAMIREZ ROJAS y EDGARDO JOSE LOPEZ VALBUENA, en relación a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

B) Terminada la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N°4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco (2.006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N°4:

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI

LA SECRETARIA (ACC):

LISBETH ZERPA GARCIA

En la mima fecha siendo las 9:00 am, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia Interlocutoria quedando anotado bajo el N°131 en la carpeta llevada por este tribunal durante el presente mes y año.

EXP 05543
EMCH/Andrés