REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 03 de Mayo de 2.006
195º y 147º

Expediente: 08641.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: KARINA DEL CARMEN VILLALOBOS Y ARMENIO CACERES CASTILLO

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VILLALOBOS Y ARMENIO CACERES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.605.189 y V-11.986.429, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado WEIMER DE LA HOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.828, para solicitar la disolución el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No. 602; y desde el día trece (13) de Diciembre de Dos mil (2.000) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Igualmente, manifestaron que durante dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de catorce (14), nueve (9) y siete (6) años de edad, respectivamente.-

En auto de fecha 29 de Marzo de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 24 de Abril de 2006, la Fiscal expuso: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de Divorcio fundamentada en la disposición legal indicada, de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VILLALOBOS Y ARMENIO CACERES CASTILLO, suficientemente identificados en actas”.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

 En cuanto a la patria potestad de los niños y/o adolescentes(SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación a la guarda y custodia de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por su progenitora, ciudadana KARINA DEL CARMEN VILLALOBOS , antes identificada.-

 En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, y durante las vacaciones escolares, días feriados, fiestas navideñas compartidas, estas serán alternadas previo acuerdo con los padres siempre y cuando vayan en beneficios de los niños y/o adolescentes de autos. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

 En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar a sus hijos, por pensión alimentaría, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000, 00) mensuales. Los gastos de manutención y alimentos de los mismos, así como todo lo que necesiten para gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vacaciones, ropa decembrina y todo lo que necesiten para su normal desarrollo y crecimiento, serán compartidos por ambos padres. Esta Juzgadora establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VILLALOBOS y ARMENIO CACERES CASTILLO, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No. 602, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos mil Seis (2006). Año Ciento Noventa y Cinco (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 06, en la carpeta de Sentencias Definitivas, llevada por este Tribunal durante el presente Dos Mil Seis (2006).-
La Secretaria Acc.
EMCH/ms