REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 03 de Mayo de 2.006
195º y 147º
Expediente: 08602.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: LUIS EMIRO MORGADO SANCHEZ y MAYBA DEL CONSUELO PEREIRA RIOS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUIS EMIRO MORGADO SANCHEZ y MAYBA DEL CONSUELO PEREIRA RIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.250.329 y V-7.972.259, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio LOANA BEATRIZ FERRER RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.513, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 221, que a partir del mes de Julio de mil novecientos noventa y siete (1.997) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo manifestaron que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE CONFIDENCAILIDAD).-
En auto de fecha 23 de Marzo de 2.006, este Tribunal admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 24 de Abril de 2006, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185 – A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LUIS EMIRO MORGADO SANCHEZ y MAYBA DEL CONSUELO PEREIRA RIOS, ya identificados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11, Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo.”.-
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y/o adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
- En cuanto la patria potestad de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE CONFIDENCAILIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
- En relación a la guarda y custodia de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por la madre, ciudadana MAYBA DEL CONSUELO PEREIRA RIOS, ya identificada.-
- En relación al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, limitado únicamente por el beneficio e intereses de los menores y dichas visitas no deberán alterar ni violentar sus periodos de descansos y estudios e igualmente las mismas no podrán producirse en horas comúnmente laborales o en un horario posterior a las Nueve Post Meridiam (9:00PM) en el periodo comprendido entre el día Lunes y el Viernes de cada semana, previa comunicación con la madre y sin exceder de tres visitas en el referido periodo a menos que se trate de un caso de enfermedad de los niños, a los fines de no perturbar el libre desenvolvimiento de la vida normal de la madre y evitar cualquier alteración emocional de los niños, comprometiéndose los progenitores a colaborar para mantener la mas sana, madura y nutritiva relacion a favor de sus hijos. De igual modo, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas en las condiciones anteriormente establecidas. El padre tendrá el derecho de llevarse a sus hijos menores consigo un (01) día de cada fin de semana (entendiéndose sábado y domingo) o un fin de semana completo dos (02) veces por mes, respetando los parámetros anteriormente establecidos y privando siempre el bienestar de los niños. Con respecto al periodo de vacaciones escolares, de pascua, carnavales, navidad y fin de año, será acordado por los padres de mutuo consentimiento, siempre estableciendo como parámetro la alternabilidad en cada uno de los periodos señalados. En todo caso, la voluntad de ambos padres privara sobre las limitaciones aquí establecidas. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria, el padre se obliga a entregar a la madre la Cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIBARES (Bs.200.000,00) mensuales, por concepto de pensión de alimentos para sus hijos, el cual hará efectivo en dos (02) partidas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del referido monto, cada una de ellas, los días 15 y 30 de cada mes, a partir de la consignación de la presente solicitud, para lo cual se establece una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., a nombre del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), antes identificados, las cuales podrán ser movilizadas con la firma de la madre. Además de costear uniformes y útiles escolares, los gastos de medicinas, vestuarios y demás necesidades serán compartidas para la época de navideña, para satisfacer las necesidades propias de la época. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUIS EMIRO MORGADO SANCHEZ y MAYBA DEL CONSUELO PEREIRA RIOS, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 221, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 05, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria (A).-
Exp. 08602.-
EMCh/ms
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