REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 03 de Mayo de 2.006
195º y 147º
Expediente: 08508.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: JOHAN ANTONIO MUÑOZ OLIVERO y EVELYN CHIQUINQUIRA VERA UZCATEGUI
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOHAN ANTONIO MUÑOZ OLIVERO y EVELYN CHIQUINQUIRA VERA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.945.721 y V-13.006.343, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada LIBIA RIOS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.999, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 01, que a partir del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo manifestaron que de dicha unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de siete (7) años de edad.-
En auto de fecha 10 de Marzo de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 24 de Abril de 2006, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185 – A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOHAN ANTONIO MUÑOZ OLIVERO y EVELYN CHIQUINQUIRA VERA UZCATEGUI. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11, Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo.”.-
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de la niña procreada en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
- En cuanto la patria potestad de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
- En relación a la guarda y custodia de la niña antes mencionada, será ejercida por la madre, ciudadana EVELYN CHIQUINQUIRA VERA UZCATEGUI, ya identificada.-
- En relación al Régimen de Visitas, éste será abierto en el sentido de que el ciudadano JOHAN ANTONIO MUÑOZ OLIVERO, visitara a su hija cuando a bien lo crea pertinente y la ciudadana EVELYN CHIQUINQUIRA VERA UZCATEGUI asume la obligación de facilitar y permitir estas visitas incluso de acuerdo a las vacaciones tomadas dentro o fuera del territorio nacional. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria, a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña habida en el matrimonio, el padre se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la ciudadana EVELYN CHIQUINQUIRA VERA UZCATEGUI. Se hace constar expresamente que la pensión de alimentos será incrementada en el futuro, incremento este que será acorde de mutuo acuerdo por ambos progenitores de la niña de autos y el mismo se hará de acuerdo al incremento dependiendo de la capacidad económica del ciudadano JOHAN ANTONIO MUÑOZ OLIVERO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 365, 371 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes de mutuo acuerdo han establecido que los gastos derivados al periodo de escolaridad tales como útiles escolares, uniformes, inscripción y pago de colegio, así como el derivado de las fiestas decembrinas, medicinas, consultas, vestuario y otros similares serán cubiertos por ambos progenitores en proporción a un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHAN ANTONIO MUÑOZ OLIVERO y EVELYN CHIQUINQUIRA VERA UZCATEGUI, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 01, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 07, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria (A).-
Exp. 08508.-
EMCh/ms
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