República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Fiscalia Trigésima Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ENNA LUZ GUZMÁN y JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. E-49.769.455 y V-9.865.391, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 1674, de fecha nueve (9) de Julio de mil novecientos noventa (1.990), emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificado en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrijan los errores materiales en los que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil, antes mencionada, cuando extendió dicha partida en los Libros, Original y Duplicado, al asentar el nombre de la progenitora del niño de autos como ENA, siendo lo correcto ENNA, tal como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Central “Dr. Urquinaona”, de fecha 22 de Enero de 2.004, así como de la certificación de partida de bautismo, expedida por la Basílica de Nuestra Señora de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de Agosto de 2.004, y de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, las cuales corren insertas en los folios cinco (5), seis (6) y ocho (8) de este expediente.-

A la anterior solicitud se le dio curso de ley mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 20 de Abril de 2.006, siendo consignada la respectiva boleta de notificación en fecha 26 de Abril de 2.006.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros llevados por el Registro Principal del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 1674, de fecha nueve (9) de Julio de mil novecientos noventa (1.990), correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), aparece asentado el nombre de la solicitante de autos como ENA, siendo lo correcto ENNA, tal como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Central “Dr. Urquinaona”, de fecha 22 de Enero de 2.004, así como de la certificación de partida de bautismo, expedida por la Basílica de Nuestra Señora de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de Agosto de 2.004, y de la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, las cuales corren insertas en los folios cinco (5), seis (6) y ocho (8) de este expediente.-

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en los libros de registro, al asentar el nombre de la progenitora del niño del autos como ENA, siendo lo correcto ENNA. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el No. 1674, de fecha nueve (9) de Julio de mil novecientos noventa (1.990), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; por consiguiente, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el nombre de la progenitora del niño de autos es ENNA.-

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de Mayo de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental,

Abog. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 11.-
La Secretaria.-

EMCh/kassiel
Exp. 08343.-