REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 03 de Mayo de 2.006
195º y 147º

Expediente: 07009.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: INDIRA EMILIY SUCRE VELASQUEZ y PEDRO CELESTINO MILLAN SEMPRUM

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos INDIRA EMILIY SUCRE VELASQUEZ y PEDRO CELESTINO MILLAN SEMPRUM, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.938.334 y V-7.709.074, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EDWARD MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.709, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Jefatura Civil San Francisco, respectivo de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el No. 247; y desde a mediado de mil novecientos noventa y nueve (1.999) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Igualmente, manifestaron que durante dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de seis (06) años de edad.-

En auto de fecha 02 de Mayo de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 27 de Abril de 2006, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185 – A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos INDIRA EMILIY SUCRE VELASQUEZ y PEDRO CELESTINO MILLAN SEMPRUM, ya identificados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11, Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo.”.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento del niño procreado en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia del niño antes mencionado, será ejercida por la madre, ciudadana INDIRA EMILIY SUCRE VELASQUEZ, ya identificada.-

- En relación al Régimen de Visitas, el padre ciudadano PEDRO CELESTINO MILLAN SEMPRUM, puede visitar a su hijo cuando bien lo requiera, es decir no tiene limite para visitar a su hijo. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria, las partes solicitantes han convenido de mutuo acuerdo que el padre sea quien sufrague dicha obligación, cancelando mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIBARES (Bs.200.000,00), por tal concepto. Asimismo el ciudadano PEDRO CELESTINO MILLAN SEMPRUM, se compromete a sufragar los gastos de pago de inscripción y mensualidad del kinder de su hijo, así como también vestimenta y útiles escolares del niño LUIS ALBERTO MILLAN SUCRE. Igualmente, el referido ciudadano se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vacaciones y navidad del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD); y también se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de hospitalización y asistencia medica que llegue a necesitar el niño LUIS ALBERTO MILLAN SUCRE. En cuanto a las meriendas el padre se obliga a cancelar las meriendas del niño de autos del kinder. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos INDIRA EMILIY SUCRE VELASQUEZ y PEDRO CELESTINO MILLAN SEMPRUM, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 247, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria Accidental
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 04, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria (A).-
Exp. 07009.-
EMCh/ms