República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 06496
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Partes Demandante: BENSY JOSEFINA SARMIENTO VILLALOBOS
Demandado: UBALDO ACUÑA LÓPEZ
A favor de la niña y/o adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició por solicitud de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana BENSY JOSEFINA SARMIENTO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-10.036.034, en contra del ciudadano UBALDO ACUÑA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.281.744, en relación con la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Mediante auto dictado en fecha 20 de Enero de 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a admitir la presente solicitud, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en la pieza de medidas se decretaron las medidas de embargo pertinentes y se solicitó información sobre el sueldo del ciudadano UBALDO ACUÑA LÓPEZ, antes identificado.-

En esta misma fecha, fue comisionado suficientemente el Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Municipio Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla, a los fines de que procediera a la ejecución de las medidas decretadas por esta Sala.-

En fecha 27 de Mayo de 2.005, fue devuelto Despacho comisorio de las medidas antes decretadas, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Municipio Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla, por cuanto la parte actora no compareció a impulsar la ejecución de la medida.-

PARTE MOTIVA

En este orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el 20 de Enero de 2.005, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de PENSIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana BENSY JOSEFINA SARMIENTO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. 10.036.034, en contra del ciudadano UBALDO ACUÑA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.281.744, en relación con la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2.006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 112.-

Exp. 06496.-
EMCH/didier