REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Maracaibo, 23 de Mayo de 2.006
196º y 147º
Expediente: 08764.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: SOLEDAD MAGALY BRUZUAL BÁEZ y AMILCAR SEVERIANO PLAZA RAVELO
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos SOLEDAD MAGALY BRUZUAL BÁEZ y AMILCAR SEVERIANO PLAZA RAVELO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.890.335 y V-6.917.551, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 63.557, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), que desde el año dos mil (2.000) se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) años de edad.-
En auto de fecha 24 de Abril de 2.006, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 09 de Mayo de 2.006 la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos SOLEDAD MAGALY BRUZUAL BÁEZ y AMILCAR SEVERIANO PLAZA RAVELO.”
PARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-
- En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
- En relación a la guarda y custodia de la niña antes mencionada, será ejercida por la progenitora ciudadana SOLEDAD MAGALY BRUZUAL BÁEZ, ya identificada.-
- En relación al Régimen de Visitas, será amplio, las navidades y vacaciones serán alternadas por ambos progenitores, previa opinión de la niña.
Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente:
“Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a su hija una pensión alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, así como los gastos adicionales para el sustento de la misma, dinero que deberá ser depositado en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil No. 54-23690-8. Asimismo, con respecto a la educación de la niña, el progenitor se compromete a cancelar la inscripción del colegio donde la misma estudie y la mensualidad, de manera puntual para no causarle un perjuicio moral a la niña en el colegio, y deberá depositarle a la madre en una cuenta de Ahorros del Banco Mercantil la cantidad acordada para realizar el pago oportuno del mismo; y la progenitora cubrirá los gastos adicionales del colegio, meriendas, trasporte, trabajos extras, gastos sociales, etc. En relación a salud de la niña, el progenitor se compromete a cancelar la Póliza de Multinacional de Seguros concretamente la reanudación anual del mismo y los giros correspondiente.-
Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SOLEDAD MAGALY BRUZUAL BÁEZ y AMILCAR SEVERIANO PLAZA RAVELO, ya identificados.-
b) DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Consejo Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1.993).-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 48 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-
EMCh/kassiel
Exp. 08764.-
|