REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 23 de Mayo de 2.006
196º y 146º


Expediente: 06243.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: EXIS MARIELA HIDALGO MARCIALES Y JHORBIS RHUANET PERDOMO BRACHO
Niño: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de Octubre de 2004, los ciudadanos EXIS MARIELA HIDALGO MARCIALES Y JHORBIS RHUANET PERDOMO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.938.332 y V-16.295.352, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, CHENIL DIAZ inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.002; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.101. Solicitando de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un hijo que lleva por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de dos (2) años de edad, según consta en las actas de Nacimiento Signada con el No185.-

En fecha 27 de Octubre del 2.005,se admitió por cuanto ha lugar en derecho y se dictó la resolución declarando la separación de cuerpo en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 10 de Noviembre del 2004, fue agregada la boleta al Fiscal Especializado del Ministerio Público. -

En fecha 05 de Mayo del 2.006, la ciudadana EXIS MARIELA HIDALGO, asistidos por la Abogada en ejercicio CHENIL DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.002, solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, ASÍ MISMO SOLICITO LA NOTIFICACIÓN DEL CIUDADANO JHORBIS RHUANET PERDOMO BRACHO.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos EXIS MARIELA HIDALGO MARCIALES Y JHORBIS RHUANET PERDOMO BRACHO, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 4, decide: En cuanto a la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por su progenitora ciudadana EXIS MARIELA HIDALGO MARCIALES. En relación al régimen de visitas, el padre puede visitar al niño todos los sábados de 3 a 6 PM. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Asimismo, para garantizar la pensión alimentaria el padre suministrara la cantidad de cien mil bolívares (100. 000 Bs) mensuales a demas sufragara los gastos medicos, medicinas, educación, vestido y todo lo que el menor necesite para su normal desarrollo de su hijo.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos EXIS MARIELA HIDALGO MARCIALES Y JHORBIS RHUANET PERDOMO BRACHO, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) Marzo de Dos Mil Uno (2001), como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No.101-

c) Expedir cuatro (04) copias certificadas de la presente Sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) día del mes de Mayo de dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria accidental

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No 58 En la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.
La Secretaria.-

EMCh/ irania
Exp. 06243