Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 06951.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: PEDRO RAFAEL SERRANO.
Apoderada Judicial: ABOGADA FRANCIS VILLALOBOS.
Demandada: MARISOL FERNANDEZ.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano PEDRO RAFAEL SERRANO, venezolano, mayor de edad, Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 7.475.500, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio FRANCIS VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.818.312, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge ciudadana MARISOL FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.186.232, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que consagran el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 02 de septiembre del año 1987, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Marisol Fernández; que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo indica la demandante que durante los primeros tres (03) años del matrimonio se desenvolvieron dentro de un clima de armonía y convivencia, cumpliendo ambos con los deberes que impone el Contrato Matrimonial, que a partir del año 1991, comenzaron a suceder entre ellos problemas graves, mostrando su cónyuge conductas indebidas cuando el se encontraba ausente del hogar en virtud de sus labores. Indicó que su esposa acostumbra a ingerir bebidas alcohólicas en el hogar conyugal con los vecinos del sector y en presencia de los hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que tuvo que reprocharle el comportamiento, por lo que cambio esta su actitud para ese momento, conducta que posteriormente al nacimiento de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). En este sentido, señala el demandante que hizo todo lo posible para tratar de que su cónyuge cambiara la actitud, pero solo obtenía de ella respuestas bruscas y agresivas, sin embargo siguió luchando por el matrimonio consiguiendo mudarse a la urbanización la Rotaria, lo cual indica que beneficio la relación matrimonial para ese momento, pero que finalmente sus esfuerzos fueron inútiles ya que la relación cada día se torno peor, en virtud de que no se dedico solamente a ingerir bebidas alcohólicas, sino que en la calle jugaba bingo y barajas a toda hora por lo que descuido completamente las obligaciones del hogar, hasta el punto que indica tuvo que pagarle a una señora de servicio, hasta que por ultimo dice que llegó a su casa y las cerraduras estaban cambiadas para evitar su entrada, y que toda su ropa fue tirada en la calle, manifestándole su esposa que ya no lo quería, que se fuera que deseaba el Divorcio; motivos por los cuales demanda al ciudadano Omar Eduardo Blanco Jiménez, por divorcio basado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-

En fecha 21 de abril de 2005, fue admitida la demanda, ordenando al efecto, la comparecencia de la demandada de autos ciudadana Marisol Fernández, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio y la elaboración de un informe social.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de abril de 2005, la abogada Francis Villalobos consigno documento poder que le fuera otorgado por el demandante de autos, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo en fecha 15 de abril de 2005.

En fecha 23 de Mayo de 2005, fue practicada por la Alguacil Natural de este Tribunal, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público N°29, y agregada a las actas la respectiva boleta en fecha 25 del mismo mes y año.

En virtud de la exposición efectuada por la Alguacil de este Tribunal ciudadana Danaly Franco, en fecha 16 de Junio de 2005, se evidencia que la misma se trasladó a fin de practicar la citación de la demandada de autos, no pudiendo localizar a esta, razón por la cual consignó en el expediente la boleta de citación con su respectiva compulsa.

En diligencia de fecha 27 de junio de 2005, suscrita por la abogada en ejercicio Francis Villalobos, actuando con el carácter acreditado en actas, la misma solicitó al Tribunal, ordenara lo conducente a fin de practicar la citación de la demandada por vía de carteles, en virtud de no haber podido verificarse la citación de forma personal tal como consta en exposición efectuada por la alguacil en fecha 16 de junio de 2005, siendo proveído lo solicitado en auto de fecha 01 de julio de 2005.-

En fecha 03 de agosto de 2005, fue consignado mediante diligencia suscrita por la abogada Francis Villalobos; el ejemplar del diario la Verdad de fecha 28 de julio de 2005, en el cual fue publicado el cartel de citación a que hace referencia el auto de fecha 01 de julio de 2005, siendo desglosado el mismo, y agregado a las actas mediante auto de fecha 04 de agosto del mismo año.-

En auto de fecha 04 de octubre de 2.005, este Tribunal nombró como defensor Ad Litem de la demandada de autos ciudadana Marisol Fernández, a la abogada en ejercicio Luciana D’ Angelo Francis, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°105.422, ordenando notificar a la misma, a fin de que compareciera ante este despacho a manifestar su aceptación o excusa para desempeñar el cargo designado.

En fecha 14 de octubre de 2.005, fue practicada la notificación de la abogada Luciana D’ Angelo Francis, acerca de su nombramiento como Defensor Ad Litem de la ciudadana Marisol Fernández, y agregada a las actas la respectiva boleta en la misma fecha. En tal sentido, compareció ante este despacho la abogada Luciana D’ Angelo Francis, y mediante diligencia, aceptó el cargo para el cual había sido designada jurando a su vez cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones inherentes al cargo.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2005, la abogada Francis Villalobos, solicitó se practicara la citación de la Defensora Ad-Litem. En tal sentido, en auto de fecha 28 de octubre de 2.005, se libró boleta de citación a la correspondiente boleta de citación, a los fines legales consiguientes. Siendo practicada la citación por la Alguacil de este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2.005, y agregada a las actas la respectiva boleta en la misma fecha.

Una vez transcurridos cuarenta y seis (46) días continuos contados a partir de la citación de la Defensora Ad Litem, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día dieciséis (16) de diciembre 2.005, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, compareciendo la parte actora asistida por la Abogada en ejercicio Francis Villalobos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.622, estando igualmente presente la Defensora Ad-Litem, no asistiendo la parte demandada; no existiendo reconciliación insistiendo la parte actora en continuar con el presente juicio. Trascurridos cuarenta y seis (46) días siguientes contados a partir de la celebración del Primer Acto conciliatorio, se efectuó el día catorce (14) de febrero de 2.006, el segundo acto conciliatorio, a las diez (10:00am) de la mañana, compareciendo la parte actora asistida por la Abogada en ejercicio Francis Villalobos, asistiendo asimismo, la defensora Ad-Litem de la demandada de autos.

En fecha 21 de febrero de 2005, siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, fue presentado escrito por la abogada Luciana Jusepina D’ Angelo Francis, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem, en el cual manifestó, que niega, rechaza y contradice, los hechos y el derecho invocado, pidiendo fuera declarada sin lugar la demanda propuesta.-

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2006, la abogada en ejercicio Francis Villalobos, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara la oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2006, este Tribunal ordenó notificar a la abogada Luciana D’Angelo Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a fin de que comparecieran por ante esta Sala dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado su notificación, para fijar junto con la Juez, la oportunidad para celebrar el acto Oral de Evacuación de Pruebas. En tal sentido, fue practicada la notificación y fijado por este Tribunal como oportunidad para celebrar el acto Oral de Evacuación de Pruebas, el día martes dieciséis (16) de mayo de 2.006, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha dieciséis (16) de mayo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m), con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora aboga Francis Villalobos y de los testigos promovidos ciudadanos Katiuska del Rosario Morales Guzmán, titular de la cédula de identidad N°12.868.995, y Robert Lee Aparicio Zuleta, titular de la cédula de identidad N°7.794.745. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A.) Copia certificada del acta de matrimonio N° 917, llevada por la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del Estado Zulia, expedida por el Registro Civil del estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Pedro Rafael Serrano y Marisol Fernadez. B.) Copia certificada de actas de nacimientos Nros. 744 y 745, la primera llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta ambas del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, expedidas por el Registro Civil del Estado Zulia, de las cuales se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). C.) Riela entre los folios quince (15) y veinticinco (25) ambos inclusive, copias certificadas de documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Autonomo Maracaibo del estado Zulia, del cual se desprende la propiedad que poseen las partes del proceso por comunidad conyugal, sobre una vivienda (plenamente identificada) ubicada en el Parcelamiento La Gloria, en Jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo. D.) Corre en el folio veinticinco (25), copia debidamente certificada del Certificado de Registro de vehículo Automotor que se encontraba en original en el mismo folio y que se ordenó devolver, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2005, según requerimiento de la parte actora. Del mismo se evidencia la propiedad que posee el ciudadano Pedro Rafael Serrano, sobre el Vehículo Marca Dodge, Modelo Dart, plenamente descrito en la mencionada copia. Dichos instrumentos expresados en los literales “A, B, C y D” son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
E.) Oficio N° 321 de fecha 02 de febrero de 2006, emanado de la Oficina de Trabajo Social, el cual tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio N°05-1121, de fecha 21 de abril de 2005. De este se desprende que la demandada de autos no pudo ser localizada a fin de efectuar el informe social ordenado por este despacho en auto de admisión. SEGUNDO: Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante: -Este Juzgado dejó expresa constancia de que los ciudadanos CELINA ELENA GUZMAN, cedulada bajo el N° V- 10.762.431, y LEONIDAS DE JESÚS ZULETA MELÉNDEZ, cedulado bajo el N° V- 9.113.380, testigos de la parte actora, no estuvieron presente al momento de rendir su declaración. En este estado se procedió a concederle el Derecho de Formular su interrogatorio a la parte actora, en la figura de su abogado, concediéndole el derecho de palabra, al Primer testigo, la ciudadana KATIUSKA DEL ROSARIO MORALES GUZMAN, cedulada bajo el N° V- 12.868.995; mayor de edad, y de domicilio Maracaibo del Estado Zulia; de 30 años de edad, y expuso: Que conocía al señor PEDRO RAFAEL SERRANO y a la señora MARISOL FERNÁNDEZ, porque eran vecinos, que vivían cerca de la Rotaria; Al preguntar a la testigo cual era su dirección o lugar de residencia, la misma rrespondió que era en el parcelamiento La Gloria La Rotaria Calle 70, Casa N° 94C-56; al pedir a la testigo que indicara si sabía y le constaba que el ciudadano PEDRO RAFAEL SERRANO y la Señora MARISOL FERNÁNDEZ, se encontraban casados, esta contestó que si, que le constaba, que mientras vivían por el sector donde vivieron estaban casados; al interrogar a la testigo sobre si sabia y le constaba que el señor PEDRO RAFAEL SERRANO y la señora MARISOL FERNÁNDEZ, se encontraban separados de cuerpos desde hace tres (03) años, la misma respondió: que aproximadamente como a ese tiempo ellos tenían muchos problemas, que incluso ella una vez le botó la ropa a la calle; al pedir a la testigo que indicara si tiene conocimiento o no, del motivo por el cual el señor PEDRO RAFAEL SERRANO y la Señora MARISOL FERNÁNDEZ, se encontraban separados actualmente, la ciudadana expresó que exactamente no, porque no vivía con ellos. Pero que ellos tenían muchos problemas, peleaban mucho, todo el mundo siempre se daba cuenta de los pleitos de ellos, ella le botaba la ropa a la calle, que incluso ella no lo atendía; al preguntar a la testigo si tenia conocimiento o no que la señora MARISOL FERNÁNDEZ, cuando vivía con el Señor PEDRO RAFAEL SERRANO, no le lavaba y planchaba su ropa durante un lapso aproximado de un año, esta respondió que si, que tenia conocimiento de eso, por que él le pagaba para lavarle y plancharle la ropa; al interrogar a la Testigo sobre si tenia conocimiento o no que la señora MARISOL FERNÁNDEZ, ingería bebidas alcohólicas en su casa cuando el señor PEDRO RAFAEL SERRANO se encontraba trabajando, expuso: que la demandada siempre hacía sus reuniones, incluso nos invitaba, mientras él no estuviera, por que no era un matrimonio normal, siempre estaban discutiendo todo el tiempo. Las fiestas eran casi todo los fines de semana; al preguntar a la testigo si tenía conocimiento o no que la señora MARISOL FERNÁNDEZ, cuando vivía con el señor PEDRO RAFAEL SERRANO, jugaba barajas y bingo en el frente de su casa con los vecinos del sector esta contestó: que si tenía conocimiento de eso, desde las dos de la tarde comenzaban a jugar, que incluso ella también jugaba, desde las dos como hasta las nueve, diez de la noche. Se ponían un grupo de gente, de vecinos; al interrogar a la testigo sobre si tenía conocimiento o no que la señora MARISOL FERNÁNDEZ, cuando vivía con el señor PEDRO RAFAEL SERRANO, cambió las cerraduras de la vivienda para que éste no entrara en su hogar, la ciudadana dijo que si, las había cambiado, que cuando le botó toda la ropa a la calle, a él le tocó irse por que no podía entrar. Indicando que todos los vecinos se dieron cuenta de ese problema que ellos tuvieron; al preguntar a la testigo desde hace cuantos años conocía a la señora MARISOL FERNÁNDEZ y al señor PEDRO RAFAEL SERRANO y si tiene vínculos de amistad con ambos; esta respondió que no tenía ningún vínculo o parentesco con ellos. Simplemente vecinos y tenía conociéndolos como desde hacia cuatro o cinco años mientras estuvieron viviendo por allá, indicando que ya no viven allí ella la casa esta alquilada. El Segundo testigo, ciudadano ROBERT LEE APARICIO ZULETA cedulado bajo el N° V- 7.794.745, mayor de edad, y de domicilia en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 42 años de edad, y expuso: que conocía al señor PEDRO RAFAEL SERRANO y a la señora MARISOL FERNÁNDEZ, porque ellos fueron sus vecinos, que ellos vivían por donde el vive, en la Rotaria en el Parcelamiento La Gloria, Calle 70, Casa N° 94-123; al preguntar al testigo cual era su dirección o lugar de residencia, el mismo respondió que era en la Rotaria, En el Parcelamiento La Gloria, Calle 70, Casa N° 94C-60; al pedir al testigo que indicara si sabía y le constaba que el ciudadano PEDRO RAFAEL SERRANO y la Señora MARISOL FERNÁNDEZ, se encontraban casados, este contestó que si, que hasta donde el sabia ellos se encontraban casados, y que todavía lo estaban; al interrogar al testigo, sobre si sabía y le constaba que el señor PEDRO RAFAEL SERRANO y la señora MARISOL FERNÁNDEZ, se encontraban separados de cuerpos desde hace tres (03) años, el ciudadano respondió que si, que ellos se encuentran separados desde hace aproximadamente ese tiempo, tres o cuatro años, a consecuencia de que ella una vez le sacó la ropa de la casa y le cambio las cerraduras a las puertas; al solicitar al testigo que señalara si tenia conocimiento o no, del motivo por el cual el señor PEDRO RAFAEL SERRANO y la Señora MARISOL FERNÁNDEZ, se encontraban separados actualmente, este dijo: que se imaginaba que fue por la actitud que tuvo ella, cuando le saco la ropa y le cambió las cerraduras, que ella lo insultaba mucho y lo trataba muy mal, verbalmente lo ofendía mucho. A veces lo insultaba muy fuerte, le decía que se fuera de allí, que allí quién mandaba era ella; al preguntar al testigo si tenia conocimiento o no que la señora MARISOL FERNÁNDEZ, cuando vivía con el Señor PEDRO RAFAEL SERRANO, no le lavaba y planchaba su ropa durante un lapso aproximado de un año, el ciudadano respondió que si, que no solamente el, todos los vecinos tenían conocimiento que ella no le lavaba ni le planchaba la ropa. Señala a su vez que muchas veces lo encontró comiendo en restaurantes y tostadas; por que ella no lo atendía; y no solamente a él, a los hijos tampoco los atendía; muchas veces los vio comiendo a todos con su papá; al interrogar al testigo sobre si tenia conocimiento o no de que la señora MARISOL FERNÁNDEZ ingería bebidas alcohólicas en su casa cuando el señor PEDRO RAFAEL SERRANO se encontraba trabajando, el mismo contestó que si, que ella cuando el señor estaba en ausencia hacía reuniones fiestas allí, cuando el señor no estaba, que una vez le dijo al señor, y no le creyó, luego lo confirmó con otros vecinos. A veces se formaban problemas, por que iban, menores de edad, y tiraban botellas, a veces había ese tipo de problemas; al pedir al testigo que dijera si tenia conocimiento o no de que la señora MARISOL FERNÁNDEZ, cuando vivía con el señor PEDRO RAFAEL SERRANO, jugaba barajas y bingo en el frente de su casa con los vecinos del sector, este expuso que si, que jugaba barajas bingo y se ponían a tomar agua ardiente y bebidas alcohólicas; al preguntar al testigo si tenia conocimiento o no de que la señora MARISOL FERNÁNDEZ, cuando vivía con el señor PEDRO RAFAEL SERRANO, cambió las cerraduras de la vivienda para que éste no entrara en su hogar, el mismo expuso que si, que cambió las cerraduras y fue cuando le botó la ropa a la calle, y fue cuando él se fue de allí; Al pedir al testigo que dijera desde hace cuantos años conoce a la señora MARISOL FERNÁNDEZ y al señor PEDRO RAFAEL SERRANO y si tiene vínculos de amistad con ambos, el testigo respondió que los conocía aproximadamente como hace seis o siete años y que no tenia ningún vínculo con ellos, que simplemente fueron vecinos; al interrogar al testigo sobre si tenia conocimiento o no que de la unión matrimonial, entre el señor PEDRO RAFAEL SERRANO y la señora MARISOL FERNÁNDEZ, nacieron hijos, en repuesta el ciudadano dijo que si, que de la unión del matrimonio ellos tuvieron cuatro hijos, tres varones y una hembra. Al pedir al testigo que indicara si sabia aproximadamente cuales son las edades de esos hijos que procrearon el señor PEDRO RAFAEL SERRANO y la señora MARISOL FERNÁNDEZ el mismo expuso: que aproximadamente los mayores tenían como 19 y 20 años, y los menores aproximadamente tienen como 12, 13 o 14 años; al pedir al testigo que indicara si sabia y le constaba que los hijos del señor PEDRO RAFAEL SERRANO y la señora MARISOL FERNÁNDEZ, presenciaban las obscenidades o palabras fuertes que la señora MARISOL FERNÁNDEZ le gritaba a su esposo en las peleas que usted mencionó que tenían, este dijo que si, que ellos presenciaban esos, y muchas veces le decían a su mamá que no insultara a su papá así que tenía que respetarlo; al preguntar al testigo si esas peleas que el manifestaba que presenció sucedían en la calle y los demás vecinos lo escuchaban, el ciudadano contestó: que si, que no solamente fue en la calle, en la casa también, pero los gritos se escuchaban, y que muchas veces los vecinos las presenciaban; al pedir al testigo que dijera si conocía el nombre de la persona que le lavaba y planchaba la ropa al ciudadano PEDRO RAFAEL SERRANO, y si lo sabía de donde la conocía, este manifestó que si, que era la señora KATIUSKA, quién le lavaba la ropa al señor PEDRO RAFAEL SERRANO, y que la conocía porque eran vecinos, y ella estuvo bastante tiempo lavándole la ropa a ese señor, aproximadamente como un año o más; al interrogar al testigo sobre si esas peleas que dice haber presenciado entre el señor PEDRO RAFAEL SERRANO y la señora MARISOL FERNÁNDEZ eran constantes o solamente fue el día que le sacó la ropa para la calle y la cambio la cerradura para que él no entrara, el mismo expuso que si, que eran bastante frecuentes, el siempre le reclamaba las cuestiones del vicio que tenía y el juego, que eran bastante frecuente las discusiones, ya que por estar con los vicios, no atendía su casa.

Los testigos anteriormente examinados, promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido El Divorcio como la causal legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia, y que a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio.

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 1º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
Omissis…
2ª El abandono voluntario,
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Omissis…

Ahora bien, en atención al abandono, este puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que es esa, una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras por las cuales uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si, de las obligaciones inherentes al matrimonio, y no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure la causal segunda; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio a los cónyuges, aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Por otra parte, en atención a la causal tercera del referido artículo, la cual trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave, esta es definida como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro, y para que puedan configurarse la causal de divorcio, es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En el mismo orden de ideas, y siguiendo lo anteriormente explanado, esta Juzgadora procede a analizar las causales invocadas en la demanda por el ciudadano Pedro Rafael Serrano, en tal sentido, manifestó el demandante: que durante los primeros tres años de la relación se desenvolvieron en un clima de armonía y convivencia, que de la misma procrearon cuatro (04) hijos, pero que sin embargo durante el resto de los años de unión, su cónyuge asumió conductas indeseadas, empezó a ingerir bebidas alcohólicas de forma constante cuando el se encontraba trabajando, señaló igualmente que la ciudadana Marisol Fernández a pesar de los distintos esfuerzos que el hizo para que esta cambiara de actitud y comportamiento, siempre lo lograba por poco tiempo, pero que nuevamente ella retoma la bebida, lo cual produjo que descuidara sus deberes dentro del hogar tanto como madre como los de esposa, indica igualmente que luego de cambiar de residencia a ver si lograba mantener la relación en paz, en un principio resultó pero luego no solo bebía, sino que se dedico también a los juegos de bingo y barajas, lo cual hizo que descuidara aun mas sus deberes del hogar, de madre y de cónyuge. Señaló el demandante igualmente, que por la conducta que asumía su cónyuge este le llamaba la atención, pero que solo obtenía de ella insultos y gritos, sin importar que fuera en presencia de otras personas, específicamente vecinos, que tanto fue el abandono que tuvo que pagar para que le lavaran, y en muchas ocasiones tenia que comprar comida en la calle, hasta que por ultimo un día al regresar del trabajo se encontró con las cerraduras del hogar cambiadas, por lo que no pudo ingresar a la misma, e igualmente toda su ropa tirada en la calle, por lo que trato de hablar con la demandada sobre la actitud que tomaba pero no obteniendo resultados, estando desde entonces separados de hecho. Ahora bien, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda, copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Estas pruebas, se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial que existe entre las adolescentes y las partes de autos, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio.

En ese mismo orden de ideas, esta Juzgadora analizará a continuación el testimonio de los testigos de la parte demandante: Ciudadanos Katiuska del Rosario Morales Guzmán y Robert Lee Aparicio Zuleta, plenamente identificados en las actas. Del testimonio prestado por los referidos ciudadanos, se evidencia que se encuentran contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos intervinientes en la causa, y que les consta, que la ciudadana Marisol Fernández era una persona que diariamente ingería bebidas alcohólicas y jugaba bingo y barajas, razones por las cuales no atendía las labores del hogar respecto a sus hijos y su esposo, igualmente fueron firmes al expresar que en distintas ocasiones se presentaron discusiones entre los cónyuges de que trata la causa, ya que el demandante le reclamaba a su esposa por la conducta asumida y esta le propinaba gritos e insultos de los cuales se enteraban todos los vecinos, asimismo fueron claros al decir que un día la ciudadana Marisol Fernández tiro toda la ropa de su esposo a la calle y cambio las cerraduras de la casa para que no pudiera entrar a la misma, intentando este hacer entrar en razón a su señora, pero sin obtener resultado, por lo que desde la fecha ya no habitan en el mismo hogar. Las declaraciones prestadas por los testigos serán estimadas por la Juez en virtud de haber mostrado ser fehacientes y directos el conocimiento de los hechos que poseen y a su vez por merecer confianza. Así se declara.

En este sentido, y conforme al criterio de esta Sentenciadora, la parte demandante logró demostrar que existe de hecho, un rompimiento de las relaciones entre su persona y la ciudadana Marisol Fernández, vale decir, el incumplimiento por parte de la ciudadana antes mencionada, de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, lo cual constituye el abandono en que ha incurrido la demandada ciudadana Marisol Fernández. Y siendo el caso, que la abogada Luciana D’ Angelo Francis, Defensora Ad-Litem, designada por este Tribunal para hacer valer los derechos de la demandada de autos, no aportó a la causa prueba alguna tendente a desvirtuar los hechos referentes al abandono atribuido a su patrocinado; por otra parte esta sentenciadora considera, que para demostrar la existencia de la causal tercera de la norma in comento, la sola declaración de los testigos no es elemento suficiente, y no habiendo otras pruebas o indicios no cree probada la misma, no habiendo lugar a la causal tercera; motivo por el cual esta Juzgadora afirma que la presente acción ha prosperado en derecho en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. Así se declara.-


II
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) y trece (13) años de edad respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación materna y paterna.-
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños y/o adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Marisol Fernández de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), cualquier día de la semana siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso y de estudio; pudiendo igualmente previo acuerdo entre los progenitores y los niños y/o adolescentes, llevarse a los mismos durante el fin de semana, ello es para que interactúen con su progenitor, debiendo para ello retirarlos a las once de la mañana (11:00 a.m) del día sábado y regresarlos a su hogar el día domingo antes de las cinco de la tarde (5:00 p.m); en época decembrina los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero los pasará con su progenitora, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre lo pasará con el progenitor, en los años subsiguientes será viceversa; igualmente serán alternadas las vacaciones escolares, de semana santa y carnaval.-
- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el demandante de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños y/o adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 8, 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo, tomando en cuenta la fijación que haga el gobierno nacional para este, y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.465.750,00) mensuales. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Omar Eduardo Blanco Jiménez por concepto de pensión alimentaria es de CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs.465.750,00) mensuales. Asimismo para los gastos de útiles escolares y aquello propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, es decir, que lo obligado a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.931.500,00). Para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, los cuales ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.931.500,00). Además, queda obligado a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de salud tales como, medicinas y médicos. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaria.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, formulada por el ciudadano PEDRO RAFAEL SERRANO, en contra de la ciudadana MARISOL FERNANDEZ, ya identificados.
b) SIN LUGAR, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, planteada por el ciudadano PEDRO RAFAEL SERRANO.
c) DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL SERRANO y MARISOL FERNANDEZ, el cual contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio del Coquivacoa Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de septiembre de 1987, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 917, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.-
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2006. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental,

Abog. Lisbeth Zerpa García


En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº45, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005. La Secretaria.-



Exp. 06951
EMCh/rafael