REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 16 de Mayo de 2.006
196º y 147º
EXPEDIENTE No. 08682
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: WILDE ROMERO ATENCIO Y LEISA GARCIA ROMERO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos WILDE ROMERO ATENCIO y LEISA GARCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.834.050y V-9.521.149, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada ERIKA MELEAN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.795.301, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.57.142, y de igual domicilio, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el año dos mil (2000).-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.432. Asimismo, manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), venezolanos, de diecisiete (17), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, según consta en partidas de nacimiento Nos. 2086, 851 y 229.
En auto de fecha 4 de Abril de 2.006, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En diligencia de fecha 07 de Abril de 2.006, los ciudadanos WILDE ROMERO ATENCIO y LEISA GARCIA ROMERO, asistidos el primero por la abogada MARIA TERESA PEREZ CASTELLANOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 7.430, y la segunda por el abogado ALEXIS VARGAS RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.602, los mismos, celebraron de común y amistoso acuerdo un convenimiento en relación a la pensión alimentaria de los niños y/o adolescentes de autos.-
En fecha 26 de Abril de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue citada en fecha 21 de Abril de 2.006.-
En diligencia de fecha 26 de Abril de 2.006, la Fiscal del Ministerio Publico expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, La suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos WILDE ROMERO ATENCIO y LEISA GARCIA ROMERO.”-
ARTE MOTIVA
UNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el año dos mil (2000), circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
- En cuanto la patria potestad de los niños y adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
- En relación a la guarda y custodia, de los niños y adolescentes antes mencionados será ejercida por la madre, ciudadana LEISA RAMONA GARCIA ROMERO, ya identificada.-
- En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a su hijo de mutuo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interrumpa sus labores y horas de descanso y escolares, las vacaciones, días feriados y épocas navideñas serán alternadas por ambos padres. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a suministrarle a suS hijos una pensión alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00) mensuales, y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicamentos, vestido en época decembrina y juguetes. De igual manera el progenitor se compromete a cancelar el cuarenta por ciento (40%) de las utilidades de fin de año, vacaciones y prestaciones sociales, así como el cien por ciento (100%) de los útiles escolares e inscripciones. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILDE JESUS ROMERO ATENCIO y LEISA RAMONA GARCIA ROMERO, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.432, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y seis (196º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La secretaria
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 39 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-
EMCH/Andrés
Exp. 08682.-
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