Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
PARTE NARRATIVA.
Recibida del Órgano distribuidor el presente Convenio de Reclamación Alimentaría, presentada por los ciudadanos, MARINELLY CASTILLO venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.793.718, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Y FREDDY LABARCA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.711.383 asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE , Defensora Publica Especializada Décima Cuarta (14) y la abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO Defensora décima octava (18) del Área de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los niños y /o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de dieciséis (16) y once (11) años de edad.
En auto de fecha 18 de Abril de 2006 se evidencia el cumplimiento de lo ordenado en Auto de fecha 29 de Marzo de 2006 en la misma fecha se admitio y se ordeno la Notificación del fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño y adolescente
En fecha 05 de Mayo de 2.006, la Alguacil de este Tribunal ciudadana DANALY FRANCO, practicó la notificación de la Fiscal 29 del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del niño y del adolescente y siendo agregada la notificación al expediente en fecha 10 de Mayo de 2006
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
ARTICULO 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el CONVENIMIENTO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA celebrado entre los ciudadanos MARINELLY CASTILLO Y FREDDY LABARCA, antes identificados.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos, MARINELLY CASTILLO Y FREDDY LABARCA titulares de las cédulas de identidad números 7.793.718 y 9.711.383, a favor y único interés del Niño y adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de once y dieciséis años de edad respectivamente; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (16) días del mes de mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental
Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 59
EMCH/DIDIER
EXP. 08636
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