REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 04
Expediente N° 08052
Causa: RECLAMACION ALIMENTARIA
Partes: Demandante: MILEXI DELUQUE AMAYA
Demandado: JUAN CASTILLO LOPEZ
Niñas: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
En el presente procedimiento de Reclamación Alimentaria por la ciudadana MILEXI DELUQUE AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 22.476.208 y debidamente asistida por el abogado MANUEL PALMAR PAZ, Defensor Público Vigésimo Octavo (Suplente) del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JUAN CASTILLO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.945.278 y a favor de las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Al presente procedimiento se le dio entrada mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2005, por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del obligado alimentario; y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha se decretó Medidas Preventivas de Embargo.-
Con fecha 23 de Marzo de 2006, la Dra. Elizabeth Markarian, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 07 de Abril de 2006 fue notificada la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregada a las actas en fecha 11 de Abril de 2006.-
En fecha 11 de Abril de 2006, los ciudadanos MILEXY YANETH DELUQUE, asistida por la abogada LIS LEIVA DE MONTIEL en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrito al área de Protección del Niño y del Adolescente, y el ciudadano JUAN JOSE CASTILLO, asistido por la abogada LESBIA VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.683; suscribieron convenimiento en el presente juicio de Reclamación Alimentaria.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido evaluado el Convenimiento suscrito por los ciudadanos MILEXY YANETH DELUQUE Y JUAN JOSE CASTILLO; este Tribunal constituido por la sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 375 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; en virtud de ello esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos en el presente procedimiento de Reclamación alimentaria, celebrado entre los ciudadanos MILEXY YANETH DELUQUE Y JUAN JOSE CASTILLO, antes identificados. Al presente procedimiento convenimiento, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Aprobado y homologado, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MILEXY YANETH DELUQUE Y JUAN JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.- 22.476.208 y 12.945.278 a favor de las niñas (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).
b) Se MODIFICA a un TREINTA POR CIENTO (30%) las PRESTCIONES SOCIALES, que devenga el obligado alimentario, como empleado al servicio de la empresa COCA-COLA, a quien se ordena OFICIAR participándoles los términos del referido convenimiento. ASI SE DECLARA.-
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN
LA SECRETARIA
LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha anterior en horas de Despacho se registro la anterior resolución en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el N° 48, y se oficio. LA SECRETARIA.
EM/natalia
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