Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa contentiva de Revisión de Convenio por Disminución de Pensión Alimentaria incoada por el ciudadano Juan Carlos Lugo Troconiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.858.007, en contra de la ciudadana Lianny Milagros Galicia Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.586.654, en relación a la adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)
En fecha 09 de junio de 2.004, fue dictada la respectiva sentencia definitiva en el presente procedimiento, que quedo anotada bajo el N° 16, en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por esta Sala de Juicio, en la cual se declaro con lugar la presente demanda de Revisión de Convenimiento por Disminución de Pensión Alimentaria.-
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.005, el abogado José Labrador, actuando en representación del ciudadano Juan Carlos Lugo Troconiz, solicito al Tribunal la extinción de la obligación alimentaria por cuanto su hija alcanzó la mayoridad. Y por auto de fecha 02 de diciembre de 2.005, este Tribunal antes de proveer el pedimento planteado insto a la parte a gestionar la notificación de la parte demandada del contenido de la sentencia de fecha 09 de junio de 2.004.-
En fecha 24 de enero de 2.006, la ciudadana Danaly Franco en su condición de Alguacil Natural de este Juzgado, dejo expresa constancia en actas que el día 23 de ese mismo año, se traslado a objeto de practicar la notificación al apoderado judicial de la parte demandada, no encontrándose el mismo procedió a dejarla con el abogado Rafael Molina.-
En fecha 25 de enero de 2.006, el ciudadano Jaime Senior Jordan, apoderado judicial de la parte demandada, se da por citado de forma tacita del mencionado fallo dictado por esta Juzgadora en fecha 09 de Junio de 2004, en el cual se declaro CON LUGAR, el presente juicio de REVISION DE CONVENIMIENTO POR DISMINUCION DE PENSION ALIMENTARIA, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo único artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2.006 este Juzgado puso en Estado de Ejecución la referida sentencia de fecha 09 de junio de 2.004.-
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2.006, la ciudadana Karla Andreina Lugo Galicia, asistida por el abogado en ejercicio Jaime Senior Jordan, inscrito en el inpreabogdo bajo el N° 42.948, manifiesto que cursa por ante este Tribunal expediente signado bajo el N° 4745, contentivo del juicio en el que su progenitor ciudadano Juan Carlos Lugo Troconis, demandó la Revisión del Convenimiento por Disminución de Pensión Alimentaria celebrado con su progenitora, en donde se estableció como pensión alimentaria a su favor la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 08/100 (Bs. 355.828,08) mensuales; para gastos de útiles escolares se fijo el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos, previa presentación de las facturas, para el disfrute de actividades recreativas se fijo la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 420.253,25), asimismo infiere que para los gastos de navidad y fin de año se fijo la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CINCO CON 99/100 (Bs. 1.186.095,99) y se fijo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral de mi progenitor la cantidad de DIEZ POR CIENTO (10%) del referido concepto. Igualmente manifiesto la aludida ciudadana que por cuanto el 28 de noviembre de 2.005 alcanzó la mayoridad y esta cursando estudios en la Universidad Experimental Simón Rodríguez, siendo estudiante regular en la mención y no puede, según alega, realizar un trabajo remunerado pues su horario de estudio no se lo permite, solicita al Tribunal no se declare la extinción de la obligación alimentaria.-
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2.006, este Tribunal; acordó abrir una incidencia de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual otorgó un lapso de ocho (08) días de despacho, a la ciudadana KARLA ANDREINA LUGO GALICIA, a los fines de que presente las pruebas pertinentes con el objeto de comprobar sus alegatos de hecho.
En fecha 30 de marzo de 2.006, el abogado en ejercicio Jaime Señor Jordan, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karla Andreina Lugo Galicia, consigno las pruebas que haría hacer valer en la presente incidencia, siendo admitidas mediante auto de fecha 31 de marzo de 2.006.-
En fecha 05 de abril de 2.006, el abogado José Leonardo Labrador Ballesteros, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Lugo Troconiz, consigno las pruebas que haría hacer valer en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 05 de abril de 2.006.-
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2.006, el abogado en ejercicio Jaime Señor, apoderado judicial de la ciudadana Karen Andreina Lugo, solicito al Tribunal se oficie a la Universidad Experimental Simón Rodríguez con sede en Caracas, a los fines de que remitan a esta Sala de Juicio copias certificadas de las notas de la ciudadana antes nombrada, lo cual fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de abril de 2.006.-
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2.006, el abogado José Labrador, apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Lugo Troconiz, solicito al Tribunal se pronunciara en relación a la incidencia planteada en auto de fecha 27 de marzo de 2.006, a pesar de que en actas no consta las resultas del oficio signado bajo el N° 06-1422, de fecha 20 de abril de 2.006, por cuanto dicha información sería irrelevante ya que fue consignada en dos oportunidades por su contraparte.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la incidencia planteada:
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio ciento setenta y cinco (175), ciento setenta y seis (176) y doscientos nueve (209) de este expediente, constancia de estudio emitido por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, tal información fue confrontada con las resultas de la información solicitada a dicha institución en tal sentido, esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto fue respuesta del oficio de fecha 31 de marzo de 2.006, signado bajo el N° 06-1189, en la misma se evidencia que la ciudadana Karla Andreina Lugo Galicia, cursa estudios en dicha institución en la carrera Educación Integral, y que hasta la fecha 06 de abril de 2.006 ha aprobado 25 unidades de crédito y es cursante regular de las asignaturas Matemática I, Dinámica de grupo I, Lengua I, Currículo y Música y Artes Escénicas.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
- Corre a los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y cinco (195) de este expediente, copias certificadas por la secretaria de este Juzgado del libro de Oportunidades de estudio de educación superior de Venezuela del año 2.006, la cual posee valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se evidencia las funciones que debe desempeñar el profesional egresado de las distintas universidades públicas del país -
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
DE LA INCIDENCIA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), que la ciudadana KARLA ANDREINA LUGO GALICIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.7711.218, asistida por el abogado en ejercicio JAIME SENIOR JORDAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.948, manifestando que a pesar de haber alcanzado la mayoridad se encuentra cursando estudios en la Universidad Experimental Simón Rodríguez y por tal motivo no puede realizar un trabajo remunerado, pues el horario de estudio no se lo permite, por lo que solicita no sea declarada extinguida la obligación alimentaria que su progenitor tiene con respecto a su persona.-
Seguidamente, este Tribunal para decidir la siguiente Incidencia planteada lo hace bajo los siguientes términos:
Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) día sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesario para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se aperturó la incidencia para que esta Sentenciadora determine si efectivamente le es imposible a la ciudadana Karla Andreina Lugo Galicia realizar un trabajo remunerado en virtud de estar cursando estudios universitarios.-
Ahora bien, considera este Juzgadora y luego de analizadas las pruebas presentadas por las partes interesadas, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional, en tal sentido establece al Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.
Por otra parte, la Ley Especial en su artículo 383 prevé las causales que dan lugar a la extinción de la obligación alimentaria estableciendo “la obligación alimentaria se extingue: b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer sus propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. De lo anterior se desprende que la obligación alimentaria presenta una extensión excepcional que procede solo como se define en los supuestos señalados en la norma, es decir, que la parte interesada debe de aportar elementos de convicción que mostraren el impedimento que materialmente le imposibilitara desempeñarse laboralmente (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario hacer la siguiente acotación: si bien es cierto que en fecha 18 de abril de 2.006 el apoderado judicial de la ciudadana Karla Andreina Lugo Galicia solicitó al Tribunal se oficiara a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez con sede en la Ciudad de Caracas a los fines de que remitieran a este Juzgado copias certificadas de la ciudadana antes nombrada, siendo proveído mediante auto de fecha 20 de abril de 2.006 signado el respectivo oficio bajo el N° 06-1422, y evidenciándose en las actas que dicha información no se encuentra agregadas en actas hasta la presente fecha, no es menos cierto que el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir, sin embargo de las pruebas aportadas por la ciudadana Karla Andreina Lugo Galicia se constata que dicha información fue suministrada, por lo que se hace innecesario la espera de la respuesta al aludido oficio..-
Asimismo, se debe tener presente que, el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dicho oficio, se estaría vulnerando lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y que ha venido acogiendo la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia Nº 89 de fecha 27 de junio de 2005.-
Por consiguiente, de las calificaciones de la prenombrada ciudadana, se observa que las mismas se encuentran dentro del límite medio alto, lo cual muestra que la ciudadana Karla Andreina Lugo Galicia, requiere completa dedicación a sus estudios a fin de mantener o mejorar el promedio que conserva y de esta manera culminar sus estudios superiores.-
Igualmente, de las actas se evidencia la regularidad con la que la mencionada ciudadana lleva sus estudios universitarios, plenamente comprobada con la información suministrada por la Universidad Experimental Simón Rodríguez en la cual se aprecia con facilidad la cantidad de unidades de de crédito aprobadas y de la asistencia diaria de la misma a dicha institución.-
En tal sentido y por cuanto se constata que la ciudadana Karla Andreina Lugo Galicia efectivamente se encuentra cursando estudios en la Universidad Experimental Simón Rodríguez y que a la misma le imposibilita la búsqueda y permanencia de un trabajo remunerado, del mismo modo tomando en consideración lo referido en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera que dicha situación se subsumen en los artículos antes citados, es por lo que la presente incidencia ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la incidencia planteada en el presente juicio de REVISION DE CONVENIO POR DISMINUCION DE PENSION, incoado por la ciudadana KARLA ANDREINA LUGO GALICIA, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LUGO TROCONIZ; ya identificados.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami La Secretaria accidental,
Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, siendo diez y media de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 40, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.
La Secretaria.-
Exp. 04745
EMCH/ Joselyn
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