No. 19.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 09 de Mayo 2.006.
196° y 147°


Recibido del órgano distribuidor, la anterior solicitud de COLOCACION FAMILIAR, suscrita por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA CORREA DE PAZ, titular de la cedula de identidad No. V-4.160.817, asistida por el abogado MANUEL PALMAR PAZ, Defensor Publico Décimo Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente, adscrito a la Defensa Publica, Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien obra en beneficio de la adolescente JHENNI MARIA PAZ CORREA. Acompañada de copia fotostática de la cedula de identidad de MARIA CHIQUINQUIRA CORREA DE PAZ, copia certificada del Acta de Nacimiento de JHENNI MARIA PAZ CORREA, signada con el No. 780, copia fotostática de la cedula de identidad de IRENE DEL CARMEN PAZ CORREA, Copia Simple del Acta de Nacimiento de IRENE DEL CARMEN PAZ CORREA, signada con el No. 1360. Todo constante de seis (06) folios útiles. Desele entrada, fórmese expediente y numérese. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03; luego del estudio exhaustivo del anterior escrito, DECLARA IMPROCEDENTE, el presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, en virtud de que la presente solicitud no encuadra dentro de ninguna de las exigencias que señala el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa textualmente: “La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando: a) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa; b) sea imposible abrir o continuar la tutela; c) se haya privado a sus padres de la patria potestad o esta se haya extinguido”. En este mismo orden de ideas se observa que el artículo 400 de la misma ley, consagra una excepción al precitado artículo, al indicar: “cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez previo el informe respectivo, considerara esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”; pero en el caso de marras esta opción no es la que aplica, en virtud de que como bien lo señala la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA CORREA DE PAZ, en el escrito de solicitud, su hija IRENE PAZ CORREA, titular de la cedula de identidad No. V-12.870.900, se llevo de su casa a su nieta JHENNI MARIA PAZ, lo que evidencia que la progenitora de la niña de autos pretende permanecer con su hija JHENNI MARIA PAZ; por lo que en caso de que desee la progenitora entregar su hija a su madre MARIA CHIQUINQUIRA CORREA DE PAZ, para su crianza, deberá ser ella quien realice tal solicitud, basada en el referido articulo 400 de la ley. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 3.

DRA. DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABOG. CARMEN VILCHEZ.


En esta misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas de causas, llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el No. 19.



LA SECRETARIA (S).-





Exp.8127.
DGdF/gaby.