N° 20
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. 7830
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: Marvin Igoc Depablos y Yadira Coromoto Galicia Rondon, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros° 12.324.006 y 13.210.066, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos Marvin Igoc Depablos y Yadira Coromoto Galicia Rondon, anteriormente identificados para solicitar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes, que en fecha veinticinco (25) de junio de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifiestan que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Erick Joel, Erika Yohanna y Ericson Johan Depablos Galicia, de doce (12), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, e indican que desde hace aproximadamente cinco (05) años no han mantenido vida marital en común.
Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos Erick Joel, Erika Yohanna y Ericson Johan Depablos Galicia, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos. y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para con sus hijos. Primero: La Guarda y Custodia de los hijos será ejercida por su progenitora. Segundo: la Patria Potestad será ejercida conjuntamente. Tercero: el padre podrá visitar a sus hijos los días martes y jueves de cinco (5:00pm) de la tarde a ocho (8:00pm) de la noche, recogiéndolos en el colegio y entregándolos en la casa de la madre, posteriormente; mientras que un fin de semana al mes podrá el progenitor retirar a sus hijos el viernes a las cinco (5:00pm) de la tarde en el colegio y entregándolos en la casa de habitación de su madre el domingo inmediatamente siguiente a las cinco (5:00pm) de la tarde, mientras que el resto del año tendrá el padre derecho a disfrutar de unas vacaciones de agosto, de semana santa y festividades navideñas de manera intermitente durante el periodo de cada año. Cuarto: en cuanto a la obligación alimentaria el padre se compromete a entregar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) Mensuales, asimismo cubrirá todo lo relacionado a vestuario y juguetes de sus hijos en la época decembrina. Ambos padres asumen la cancelación de los gastos de educación de sus hijos, el padre suministrara los útiles escolares para todo el año y para cada uno de sus hijos y la madre los uniformes escolares y los demás gastos generados por matricula de (inscripción, mensualidad y transporte de los hijos) correrá por cuenta de ambos en partes iguales. Y en relación a la vestimenta ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales dicho gasto, cuando menos dos (02) veces al año.
Recibida del Órgano distribuidor en fecha dieciseis (16) de marzo de 2006, el tribunal le dio entrada y formo el expediente mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, ordenando notificar al fiscal especializado del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Posteriormente en fecha cuatro (04) de abril de 2006, el alguacil de este tribunal agrego a las actas del presente expediente boleta donde consta la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico N° 29.
En fecha 20 de abril de 2006, comparece por ante esta sala de juicio la ciudadana Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y expuso: “por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del Codigo Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación de la fiscal del Ministerio Publico, manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Marvin Igoc Depablos y Yadira Coromoto Galicia Rondon,…. Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, y la partida de nacimiento certificadas de los hijos habidos dentro del matrimonio, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:
“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.
“ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. 1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos Marvin Igoc Depablos y Yadira Coromoto Galicia Rondon, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros° 12.324.006 y 13.210.066, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
2) En cuanto la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes Erick Joel, Erika Yohanna y Ericson Johan Depablos Galicia será compartida por ambos progenitores.
3) La Guarda de los referidos niños y/o adolescentes será ejercida por su progenitora la ciudadana Yadira Coromoto Galicia Rondon.
4) En relación al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos los días martes y jueves de cinco (5:00pm) de la tarde a ocho (8:00pm) de la noche, recogiéndolos en el colegio y entregándolos en la casa de la madre, posteriormente; mientras que un fin de semana al mes podrá el progenitor retirar a sus hijos el viernes a las cinco (5:00pm) de la tarde en el colegio y entregándolos en la casa de habitación de su madre el domingo inmediatamente siguiente a las cinco (5:00pm) de la tarde, mientras que el resto del año tendrá el padre derecho a disfrutar de unas vacaciones de agosto, de semana santa y festividades navideñas de manera intermitente durante el periodo de cada año.-
5) Se ordena fijar como Pensión Alimentaria, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) Mensuales, asimismo cubrirá todo lo relacionado a vestuario y juguetes de sus hijos en la época decembrina. Ambos padres asumen la cancelación de los gastos de educación de sus hijos, el padre suministrara los útiles escolares para todo el año y para cada uno de sus hijos y la madre los uniformes escolares y los demás gastos generados por matricula de (inscripción, mensualidad y transporte de los hijos) correrá por cuenta de ambos en partes iguales. Y en relación a la vestimenta ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales dicho gasto, cuando menos dos (02) veces al año. Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de Dos Mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Unipersonal N° 3:
Dra. Diana Guerrero de Fernández.
La Secretaria(S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 20 En el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 7830
DGdF/festrada.-
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