N°
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
EXP: 7793
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
NIÑO Y ADOLESCENTE: DENNY JOSE ATENCIO RAMIREZ.
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por solicitud de Rectificación de acta de Nacimiento, solicitado por la ciudadana LAIA MARIA RAMIREZ, portadora de la cédula de identidad N° 25.295.651, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada GABRIELA FARIA ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Niño y del Adolescente, en beneficio del adolescente DENNY JOSE ATENCIO RAMIREZ. --------------------------------------------
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y se admitió por cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley; mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006 y ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico. -------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04 de abril de 2006, el alguacil agregó a las actas boleta donde consta la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico N° 29. ----------
PARTE MOTIVA
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión, es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene del conocimiento del asunto, para determinar de esta forma procedencia en derecho de dicha pretensión; es por lo que esta Juzgadora observa que la presente solicitud no presenta el fundamento necesario para se declarada Con Lugar, en virtud de que el error al que las partes se refieren en el escrito de solicitud, NO constituye un error material; es solo, que para el momento de la presentación del adolescente antes mencionado ante las autoridades correspondientes, la progenitora de éste, aún no había obtenido la nacionalidad venezolana, mas sin embargo, tanto el número de cedula, como la nacionalidad que fueron asentadas en dichas actas son correctas, lo que indica que nunca existió error material tal como lo estipula el Articulo 773 de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: “En los casos de errores materiales sometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de los apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”; razón por lo cual mal podríamos rectificar un error que no se ha producido. Por otra parte refiere el articulo 493 del Código Civil lo siguiente: “Los Jueces de Primera Instancia examinaran cuidadosamente y atentamente los registros, y si notaren faltas u omisiones materiales que puedan salvarse sin necesidad de hacer alteración o modificación alguna en el texto del acta, devolverán los libros al funcionario respectivo para que subsane la falta u omisión”.(subrayado nuestro). ----------------------------------------
En el caso que nos ocupa, se puede observar que el error material al cual hacen mención en el escrito solicitud, no encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado. No obstante a esto, mal podría esta Juzgadora ordenar la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente DENNY JOSE ATENCIO RAMIREZ, cuando la misma no ha de constituir el error material mencionada y conforme al cual solicitó la rectificación de Partida conforme al articulo 501 y 773 del código civil, en concordancia con el 773 del código de Procedimiento Civil por lo cual esta Juzgadora considera que la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, no debe prosperar en derecho. Así Se Decide.-----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana LAIA MARIA RAMIREZ, portadora de la cédula de identidad No. V.-25.295.651, obrando en representación del adolescente DENNY JOSE ATENCIO RAMIREZ; por cuanto la normativa jurídico en el cual fundamentaron la solicitud se encuentra enmarcada dentro de errores materiales, siendo el caso que de la lectura del mismo se evidencia que la nacionalidad de la progenitora para el momento de la presentación del adolescente era Extranjera, motivo el cual no constituye error material establecido en la normativa legal antes señalada; en consecuencia se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas y el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide. --------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. --------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.---------------------------------------------------------
La Juez Unipersonal No. 03 La Secretaria Suplente,
Dra. Diana Guerrero de Fernández. Abog. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias definitivas bajo el No. 15.-
La Secretaria,
Exp.7793.-
DGdF/luisa.-
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