REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

EXP. 7752
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

PARTES SOLICITANTES: ALI ALONSO FUENMAYOR Y MARIBEL ZULAY ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-5.851.487 y V-5.822.298 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-----------------------------------------------

ADOLESCENTES: ENMANUEL Y ANA VERONICA FUENMAYOR ALVIAREZ.---

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos ALI ALONSO FUENMAYOR Y MARIBEL ZULAY ALVIAREZ, antes identificados, para solicitar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.----

Narran los solicitantes, que en fecha veintisiete (27) de Abril de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.---------------------------------------------------------------

Manifiestan igualmente que su vida conyugal fue interrumpida en fecha primero (01) del mes de Enero del año 2000 y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-------------------------------------------

Por los hechos alegados, solicitan los ciudadanos en cuestión, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.--------------------------------------------------------

En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ALI, ENMANUEL Y ANA VERONICA FUENMAYOR ALVIAREZ, de los cuales la primera es mayor de edad, siendo los dos últimos menores de edad, y que en virtud a dicha minoría, establecieron de común acuerdo el siguiente régimen:

*Primero: Quedaran bajo la Guarda y custodia de su progenitora, ciudadana MARIBEL ZULAY ALVIAREZ.----------------------------------------------------

*Segundo: La Patria Potestad será compartida por ambos padres.----------

*Tercero: En virtud al régimen de visitas se establece que los referidos adolescentes podrán compartir con su progenitor de lunes a viernes, siempre y cuando no se interfiera con sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones y fines de semana, serán compartidos con ambos progenitores de forma alterna previo acuerdo entre los mismos. --------------------------------------------------------

*Cuarto: El progenitor se compromete cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL bolívares (200.000,oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria, así mismo, cubrirá gastos atinentes a consultas médicas, medicamentos, estudios, entre otros.---------------------------------

Recibida del Órgano distribuidor en fecha 06 de Marzo de 2006, el Tribunal dio entrada y admitió dicha solicitud en fecha 07 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente.-------------------

Posteriormente, según fecha 05 de Abril de 2006, riela la boleta librada al Fiscal del Ministerio Público, como muestra de haber sido recibida, correspondiéndole conocer de la presente causa a la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público; quien posteriormente, en fecha 20 de Abril de 2006, presento diligencia manifestando su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial. -----------------------------------------------------------------------

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------------------------------------

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes signada con el N° 449 y las copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes de autos signadas con los Nos. 1463 y 2609; observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-----------------------------

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto el autor patrio, Emilio Calvo Baca refiere:-----------

“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.------------------------------------------

“ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-------------------------------------------------

En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el estado, como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.-------------------------------------------------------------------------

La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos, y tomando en consideración que el pleno desarrollo físico, mental y emocional de los mismos deviene de una efectiva formación familiar, corresponde a este Tribunal conocer de los casos de Divorcio, cuando de la unión conyugal que se pretende disolver, han sido procreados hijos que se encuentran sometidos al régimen de minoridad.---------------------------------------

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que el Autor Patrio conceptualiza como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentado por los ciudadanos ALI ALONSO FUENMAYOR Y MARIBEL ZULAY ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-5.851.487 y V-5.822.298 respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Del Código Civil Vigente.-----------------------------------------------------------

2) En cuanto la Patria Potestad de los adolescentes ENMANUEL Y ANA VERONICA FUENMAYOR ALVIAREZ, será compartida por ambos progenitores.----------------------------------------------------------------------------------

3) La Guarda de los mismos será ejercida por su progenitora, la ciudadana MARIBEL ZULAY ALVIAREZ.-----------------------------------------------

4) En relación al Régimen de Visitas, éste, será para el progenitor y se establece que podrá compartir con sus menores hijos de lunes a viernes, siempre y cuando no se interfiera con sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones y fines de semana, serán compartidos con ambos progenitores de forma alterna previo acuerdo entre los mismos.----------------------------------------

5) Se fija como Pensión Alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL bolívares (200.000,oo) mensuales, así mismo deberá cubrir gastos atinentes a consultas médicas, medicamentos, entre otros. Este Tribunal actuando de conformidad a los artículos “8” y “483” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales se refieren al Interés Superior del Niño y al contenido de la sentencia respectivamente; establece que el referido ciudadano, deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL bolívares (200.000,oo) adicionales a la cuota mensual fijada, tanto en el mes de Agosto, como en el mes de Diciembre de cada año; esto, en razón de que para el momento de suscribir el escrito de solicitud, no establecieron dichos particulares en cantidades numéricas. “ Cabe destacar que esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por la obligada alimentaria y el guardador, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal”.---

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.---------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------


La Juez Unipersonal N° 3.


Dra. Diana Guerrero de Fernández.
La Secretaria(S)


Abog. Carmen Vilchez


En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 17 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 7752
DGdF/dayana.