EXP. 5682.- República Bolivariana de Venezuela No. 16.-
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES SOLICITANTES: EDUARDO JOSE VEJEGAS PEREIRA Y YAJAIRA RAQUEL LORDUY ACENDRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.415.872 y V-14.138.365, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-----

PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: EDUARDO JOSE VEJEGAS PEREIRA Y YAJAIRA RAQUEL LORDUY ACENDRA, anteriormente identificados para solicitar que se les declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos.----------------------------------------------------------------------------------

Narran los solicitantes, que en fecha 16 de Febrero de 2.000, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada con el No. (27).----------------------------------------------

En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ANGELICA MARIA VEJEGAS LORDUY, de cuatro (04) años de edad, como consta en la copia certificada de la Partida de Nacimiento consignada bajo el No. (465), y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para con su hija. Primero: Quedará bajo la Guarda y Custodia de su legítima madre, ciudadana: YAJAIRA RAQUEL LORDUY ACENDRA. Ya antes identificada. La patria Potestad será compartida por ambos Padres de conformidad con la Ley. Segundo: El Padre podrá visitar a su hija cuando lo desee y podrá llevarla fuera del hogar materno, respetando siempre sus horas de descanso y las horas dispuestas para su estudio. Tercero: El Ciudadano: EDUARDO JOSE VEJEGAS PEREIRA, ya antes identificado se compromete a cancelar una Pensión Alimenticia de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales de igual forma el padre cubrirá los gastos extraordinarios que puedan resultar por medicinas, gastos navideños y escolares que la niña necesite. Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que por cuanto se evidencia que las partes nada dijeron respecto a las cantidades de dinero correspondiente al mes de Agosto y Diciembre en consecuencia el progenitor deberá cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) extras en el mes de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y fin de año. Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.----

Recibida del Órgano distribuidor en fecha 30 de Noviembre del 2004, el Tribunal le dio entrada y admitió según auto de fecha 02 de Diciembre de 2004 y procedió a decretar LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y ordenó la notificación del Fiscal especializada del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.------------------

Posteriormente en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2005, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas del presente expediente boleta donde se da por notificado la Fiscal Trigésima Cuarta (34) Especializada del Ministerio Público.--------------------------------------

El día 15 de Marzo de 2006 y 04 de Mayo de 2006, los ciudadanos: EDUARDO JOSE VEJEGAS PEREIRA Y YAJAIRA RAQUEL LORDUY ACENDRA, solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-----------

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 188 y 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren:

-ART 188 DEL CODIGO CIVIL establece: “La Separación de Cuerpos suspende la vida común de los casados”.

-ART 189 DEL CODIGO CIVIL establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
1er aparte ART 185 DEL CODIGO CIVIL establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.

La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos, y tomando en consideración que el pleno desarrollo físico, mental y emocional de los mismos deviene de una efectiva formación familiar, corresponde a este Tribunal conocer de los casos de Divorcio, cuando de la unión conyugal que se pretende resolver, han sido procreados hijos que se encuentran sometidos al régimen de minoridad.---------------------------------------------

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en los artículos 188 y 189. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos supra señalados del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.---

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. 1) CON LUGAR la acción de conversión de Separación de Cuerpos en DIVORCIO intentada por los ciudadanos: EDUARDO JOSE VEJEGAS PEREIRA Y YAJAIRA RAQUEL LORDUY ACENDRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.415.872 y V-14.138.365, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.----------------------------------------------------------------------------
2) En cuanto la Patria Potestad de la niña: ANGELICA MARIA VEJEGAS LORDUY, será compartida por ambos progenitores.-------------------------------------------------------------
3) La Guarda y Custodia de la niña: ANGELICA MARIA VEJEGAS LORDUY, será ejercida por su progenitora la ciudadana: YAJAIRA RAQUEL LORDUY ACENDRA.--
4) En relación al Régimen de Visitas, El Padre podrá visitar a su hija cuando lo desee y podrá llevarla fuera del hogar materno, respetando siempre sus horas de descanso y las horas dispuestas para su estudio.-----------------------------------------------------------------------
5) En cuanto a la Pensión Alimentaria,. El Ciudadano: EDUARDO JOSE VEJEGAS PEREIRA, ya antes identificado se compromete a cancelar una Pensión Alimenticia de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales de igual forma el padre cubrirá los gastos extraordinarios que puedan resultar por medicinas, gastos navideños y escolares que la niña necesite.- Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que por cuanto se evidencia que las partes nada dijeron respecto a las cantidades de dinero correspondiente al mes de Agosto y Diciembre en consecuencia el progenitor deberá cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) extras en el mes de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y fin de año. Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.------------------------------------------------------------------------------------------

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------------------------


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, al Noveno (09) día del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.---------

La Juez Unipersonal N° 3

Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S),

Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 16, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal.- La Secretaria (S),
Exp. Nº 5682.-
DGDEF/su**.-