EXP: 7326
N° 15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
El presente procedimiento se inició por demanda de Divorcio ordinario, incoada por el ciudadano Willims José Rincón Contreras, titular de la cédula de identidad No15.945.534, en contra de la ciudadana Lilibeth Rosa Urdaneta Diaz, titular de la cédula de identidad No. 20.147.707.
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitio mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenando la citación de la demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y la realización de un informe social en el hogar donde residen los niños de autos.
En fecha 10 de enero fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del fiscal del ministerio publico N° 34.
En fecha 06 de marzo de 2006, se recibió comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social.
En fecha 27 de marzo de 2006, comparece por ante este Tribunal La Fiscal Especializada del ministerio Publico N° 34, y solicito se decretara la perención de la instancia en la presente causa por haber transcurrido mas de treinta días sin que el demandante impulsara la citación de la ciudadana Lilibeth Rosa Urdaneta Díaz, titular de la cédula de identidad No. 20.147.707.
Ahora bien antes de resolver, este Tribunal observa que el Artículo 267 en su ordinal primero 1° del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) relativo a la Perención de la Instancia, establece: “Cuando Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que seas practicada la citación del demandado”, por otra parte, tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente: “También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios ), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días” (Resaltado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público se puede observar que desde el día 12 de diciembre de 2005, hasta la presente fecha la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones impuestas a su persona para la realización de la Citación de la demandada; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud del incumplimiento de la parte demandante al no gestionar la citación de la demandada. Así Se Decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara La Perención De Instancia en el presente juicio de Divorcio ordinario incoado por el ciudadano Willims José Rincón Contreras, titular de la cédula de identidad No 15.945.534, en contra de la ciudadana Lilibeth Rosa Urdaneta Díaz, titular de la cédula de identidad No. 20.147.707, indicándoles que podrán intentar nuevamente la misma sin que hayan transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 271 C.P.C. Así Se Decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 03 La Secretaria Suplente,
Dra. Diana Guerrero de Fernández. Abog. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias Interlocutorias bajo el No.15.-
La Secretaria
Exp.7326.-
DGdF/festrada.-
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