EXP. 5938 República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES SOLICITANTES: ELIAS JOSE ROMERO LEON y MARIBEL DEL CARMEN RUBIO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 5.804.476 y V-5.824.842, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este caso por la Abogada en ejercicio: MAILORE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.674.-----------------------------------------------------------------------
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: ELIAS JOSE ROMERO LEON y MARIBEL DEL CARMEN RUBIO DE ROMERO, anteriormente identificados para solicitar que se les declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos.--------------------------------------
Narran los solicitantes, que en fecha Treinta (30) de Diciembre de (1976), contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada con el No. (821). Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos ELIAS JOSE ROMERO LEON y MARIBEL DEL CARMEN RUBIO DE ROMERO sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.------------------------
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre ELIAS JUNIOR, EDGAR ALEXANDER, ELIMAR Y EDWIN JOSE ROMERO RUBIO, mayores de edad los tres primeros y de Quince (15) años de edad, según consta en partida de nacimiento consignada bajo el número N° 3409, y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para su hijo EDWIN JOSE ROMERO RUBIO. Primero: Quedara bajo la Guarda de su progenitora, la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RUBIO DE ROMERO. Segundo: la Patria Potestad será compartida por ambos padres. Tercero: En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen amplio, el padre ELIAS JOSE ROMERO LEON podrá visitar a su hijo cuando lo desee, así como el adolescente podrá pasar fines de semana con su padre, periodos de vacaciones, todo en beneficio de su desarrollo físico, intelectual. Cuarto: En cuanto a la Pensión Alimentaria el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CIENTO CINCENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) MENSUALES, adema se compromete a sufragarle otros gastos: Asistencia medica, Estudios, Útiles Escolares, gastos de Navidad y Fin de Año.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Recibida del Órgano distribuidor en fecha 30 de Marzo del 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió de conforme a derecho, procedió a decretar LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y ordenó la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Posteriormente en fecha seis (06) de Junio de 2005, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas del presente expediente boleta donde se da por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El día 05 de Abril de 2006, los ciudadanos ELIAS JOSE ROMERO LEON y MARIBEL DEL CARMEN RUBIO DE ROMERO antes identificados solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.--------------------------------------------------------------
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 188 y 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la Separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren:
“ART 188 DEL CODIGO CIVIL”:
Establece: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.
“ART 189 DEL CODIGO CIVIL”:
Establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
“1er aparte ART 185 DEL CODIGO CIVIL”
Establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en los artículos 188 y 189. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos supra señalados del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
a) CON LUGAR la acción de conversión de Separación de Cuerpos en DIVORCIO intentada por los ciudadanos ELIAS JOSE ROMERO LEON y MARIBEL DEL CARMEN RUBIO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 5.804.476 y V-5.824.842, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. -------------------------------------------------------------------
En cuanto al adolescente de autos los progenitores acordaron el siguiente régimen:
b) En cuanto la Patria Potestad del niño y/o adolescente: EDWIN JOSE ROMERO RUBIO, será compartida por ambos progenitores.---------------------------------------------------------
c) La Guarda y Custodia del adolescente: EDWIN JOSE ROMERO RUBIO, será ejercida por su progenitora la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN RUBIO DE ROMERO.--------------
d) En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen amplio, el padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee, así como el adolescente podrá pasar fines de semana con su padre antes identificado, periodos de vacaciones, todo en beneficio de su desarrollo físico, intelectual.---------------------------------------------------------------------------------------
e) En cuanto a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) MENSUALES. Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que por cuanto se evidencia que las partes nada dijeron respecto a las cantidades de dinero correspondiente al mes de Agosto en consecuencia el progenitor deberá cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo) extras en el mes de Agosto y diciembres para cubrir los Gastos de la época. “Cabe destacar, que esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal”.----------------------------
En relación a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dictada en fecha 19 de Febrero de 2004, mediante la cual expreso (…..) “lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia (….)”.------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-----------------------------------
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ----------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, al cuarto (04) del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ----------------------------------------------------------
La Juez Unipersonal N° 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández.
La Secretaria (S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 04, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 5938.-
DGDF/Jaso*.-
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