REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03.

Exp.7995.-
Sentencia Nº 71 -
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes Solicitantes: Los ciudadanos: SANDY ENRIQUE CALLEJAS TERRAZA y ANA SORAYA AZUAJE GUERRERO, portadores de las cedulas de identidad Nº E.- 82.008. 910 y V.-11.861.357, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.------------------------------------------------------------------------
Niño y/o Adolescente: SANDRA VIRGINIA, MARÍA ISABEL y SANDY ENRIQUE CALLEJAS AZUAJE.
Parte Narrativa
Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos; SANDY ENRIQUE CALLEJAS TERRAZA y ANA SORAYA AZUAJE GUERRRERO antes identificados, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.----------------------------------
Narran los solicitantes que el día treinta (30) de Mayo de 1989, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº (222) -------------------------------
Manifiestan las partes que luego de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 2000, y hasta la fecha no ha sido reanudada.---------------------------------------
Que durante el tiempo de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre; SANDRA VIRGINIA, MARÍA ISABEL y SANDY ENRIQUE CALLEJAS AZUAJE de dieciséis (16), once (11) y ochos (8) años de edad, según se evidencia en las partidas de nacimientos signada bajo el Nº (561) (601) y (629).------------------------------------------------------------------------------------------------------
Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2006, y el Tribunal en fecha Veinte (20) de Abril del mismo año, procedió a Admitir la referida solicitud, ordenando la citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2006, la abogada MAGDA COLINA BORRERO, fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de diligencia expuso: “En uso de las Facultades que el Articulo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICION a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos: SANDY ENRIQUE CALLEJAS TERRAZA y ANA SORAYA AZUAJE GUERRERO, suficientemente indicados en actas. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quien ejercerá la guarda de los hijos de esta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo de conformidad con lo señalado en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” Termino se leyó y conformes firman.-----------------------
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el Acta de Matrimonio, las Partidas de Nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.--------------------------------------------------------------------
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.--------

Parte Motiva
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Dr. Emilio Calvo Baca refieren: “El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”---------------------------------------------------------------
“ART 185-A DEL CODIGO CIVIL establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se declara.-----------------------------------
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: -----------------------------------------------------------------------
1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos: SANDY ENRIQUE CALLEJAS TERRAZA y ANA SORAYA AZUAJE GUERRERO portadores de las cedulas de identidad Nº E.- 82.008. 910 y V.-11.861.357, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.---------------------------------------------------------------------------------------------
2) El Tribunal fija en beneficio de los Niños y/o Adolescentes de Autos: ---------------
a).- En lo que respecta a la Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores. ---------------------------------------------------------------------------------
b).- La Guarda, será ejercida por su progenitora la ciudadana SORAYA AZUJE GUERRERO.---------------------------------------------------------------------------------
c).- En relación al Régimen de Visitas, será amplio, , de forma tal que el padre pueda todos los fines de semana visitar a sus hijos, incluso llevarlos consigo a sitios de recreación y esparcimientos y retornarlos los días domingos a las seis de la tarde (6:00pm). Así mismo podrán en épocas de vacaciones escolares estar con su padre y viajar con el por un lapso no mayor de quince (15) días. Todo esta régimen de visitas se llevara a efecto sin que el mismo de lugar a roces y asperezas que puedan poner en peligro la estabilidad emocional de nuestros menores hijos.------------------------------------------------------------------------------------------
d).- En relación a la Pensión Alimentaria, el progenitor antes identificado, se compromete a dar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000.oo), mediante quincenas, de DOSCIENTOS SENTENTA Y CINCO MIL BILIVARES (Bs. 275.000.00) cada una. Así mismo hemos acordado que en época de Vacaciones e Inicio de año escolar, es decir, en el mes de Agosto el padre entregara a la madre en concepto de pago de útiles y uniformes escolares la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.00.00) e igualmente en la época decembrina cancelara la misma cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.00.00) destinada a satisfacer las necesidades de los hijos para esta temporada. -----------------------------------------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Mayo Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------------

La Juez Unipersonal Nº 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)
Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las (10:30am), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 71, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Exp7995/Jaso