REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03.

Exp.7991.-
Sentencia Nº- 70
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes Solicitantes: Los ciudadanos: ERWIN WILMER DELGADO MORILLO y SOLEIRA MARÍA JIMENEZ BARROSO venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V.- 11.285.910 y V.-12.440.788, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-------------------------------------------------------------
Niño y/o Adolescente: NINIBETH CHIQUINQUIRÁ y CARLOS DANIEL DELGADO JIMENEZ.
Parte Narrativa

Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos ERWIN WILMER DELGADO MORILLO y SOLEIRA MARÍA JIMENEZ BARROSO; antes identificados, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.------------------------------------------------------------------------------------------------
Narran los solicitantes que el día Veintinueve (29) de Enero de 1991, contrajeron Matrimonio por ante el Jefe Civil Prefecto y Secretario de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº (55).--------------------------------------------------------------------
Manifiestan las partes que luego de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Santa Rosa de Agua casa N° 41 Frente a la Iglesia Santa Rosa de Lima en la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia.----------------------------------------------------------------
Que durante el tiempo de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijo que llevan por nombre; NINIBETH CHIQUINQUIRÁ y CARLOS DANIEL DELGADO JIMENEZ, de Catorce (14) y Seis (06) años de edad, según se evidencia en la partida de nacimiento signada bajo el Nº (143) y (1.402).--------------------------------------------------------------------------
Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha Diez (10) de Abril de 2006, y el Tribunal en fecha Veinte (20) de Abril del mismo año, procedió a Admitir la referida solicitud, ordenando la citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2006, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada Citación al Fiscal Especializado del Ministerio público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2006, la abogada MAGDA COLINA BORRERO, fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de diligencia expuso: “En uso de las Facultades que el Articulo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICION a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos: ERWIN WILMER DELGADO MORILLO y SOLEIRA MARÍA JIMENEZ BARROSO, suficientemente indicados en actas. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quien ejercerá la guarda de los hijos de esta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo de conformidad con lo señalado en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” Termino se leyó y conformes firman.-----------------------------------------
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el Acta de Matrimonio, las Partidas de Nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.----
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------

Parte Motiva
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Dr. Emilio Calvo Baca refieren: “El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.------------------
“ART 185-A DEL CODIGO CIVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.----------------------------------------
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Parte Dispositiva
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. -------
1-. CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos; ERWIN WILMER DELGADO MORILLO y SOLEIRA MARÍA JIMENEZ BARROSO venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V.- 11.285.910 y V.-12.440.788, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2).- En relación con los niños y/o Adolescentes NINIBETH CHIQUINQUIRÁ y CARLOS DANIEL DELGADO JIMENEZ, se fijo el siguiente régimen: ------------------------
a).- En lo que respecta a LA PATRIA POTESTAD, será compartida por ambos progenitores, según lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. --------------------------------------------------------------
b).- La GUARDA y CUSTODIA, será ejercida por su progenitora la ciudadana SOLEIRA MARÍA JIMENEZ BARROSO.---------------------------------------------------------------
c).- En relación al REGIMEN DE VISITAS, el progenitor antes identificado podrá
visitarlas cuando lo desee siempre y cuando no interfiera con sus horas de descansos y sus actividades escolares. Las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos progenitores.---------------------------------------------------------------------------------------------
d).- En relación a la PENSION ALIMENTARIA, el progenitor antes identificado, se compromete a contribuir por concepto de pensión alimentaría con la cantidad de DOSCIENTOS MILBOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, y otros gastos tales como de útiles escolares, uniformes escolares, inscripción escolar, transporte, medicinas, recreación, navideños y otros necesarios para su desarrollo físico y social, serán compartidos por ambos progenitores. ----------------------------------------------------------------------
Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece que por cuanto se evidencia que las partes nada dijeron respecto a las cantidades de dinero correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre, en consecuencia, el progenitor deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) extras en el mes de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y fin de año.-----
Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.---Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, Treinta (30) días del mes de Mayo Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º-------------
La Juez Unipersonal Nº 3

Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria (S)

Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las (10:30am), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 70 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal.-------------------

Exp.- 7991
DGDF/Jaso.-