REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

EXP.7954.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 67.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos CARLOS HUMBERTO COLINA CUERVO Y WUILSA JULIA ORTIZ CATARI, venezolanos, ambos mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.443.699 y 13.830.921, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.---------------------------------------------
ADOLESCENTE: WUILEIDYS KAROLINA COLINA ORTIZ.-------------------

PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos CARLOS HUMBERTO COLINA CUERVO Y WUILSA JULIA ORTIZ CATARI, antes identificados, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.----------------------------

Narran los solicitantes que el día 24 de OCTUBRE de 1992, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº (553); manifiestan que después de contraído el Matrimonio, fijaron como domicilio conyugal este mismo Municipio, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde diciembre de 1999, y hasta la fecha no ha sido reanudada; que durante el tiempo de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre WUILEIDYS KAROLINA COLINA ORTIZ, de doce (12) de edad, según consta en el acta de Nacimiento No. (1571).---------------------------------------

Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 3 DE ABRIL del 2006, procediendo el Tribunal en fecha 5 del mismo mes y año a admitir la solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, y ordenó la citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-----------------------------------------

En fecha 27 de abril de 2006, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada citación al Fiscal, y el día 09 del mes de mayo del mismo año, a través de diligencia expuso: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de Divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO COLINA CUERVO Y WUILSA JULIA ORTIZ CATARI, suficientemente identificados en actas. No obstante lo anterior, solicito al Tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quien ejercerá la guarda de los hijos de ésta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.------------------------------------------------------------------------------

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el Acta de Matrimonio, las actas de Nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-----------

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:
“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.------------------------------

“ART 185-A DEL CODIGO CIVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.---------------------------------------------

La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos, y tomando en consideración que el pleno desarrollo físico, mental y emocional de los mismos deviene de una efectiva formación familiar, corresponde a este Tribunal conocer de los casos de Divorcio, cuando de la unión conyugal que se pretende resolver, han sido procreados hijos que se encuentran sometidos al régimen de minoridad.------------------------------------

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos CARLOS HUMBERTO COLINA CUERVO Y WUILSA JULIA ORTIZ CATARI, venezolanos, ambos mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.443.699 y 13.830.921, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.---

2) EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE LA HIJA HABIDA DENTRO DEL MATRIMONIO:

a) En cuanto a la Patria Potestad de la adolescente WUILEIDYS KAROLINA COLINA ORTIZ será compartida por ambos progenitores.--------------------------

b) La Guarda de la adolescente WUILEIDYS COLINA ORTIZ será ejercida por su progenitora la ciudadana WUILSA JULIA ORTIZ CATARI.----------------------

c) En relación al Régimen de Visitas, el progenitor podrá visitar a su hija en los días y formas que se determinen previo acuerdo entre los padres y tomando en consideración la opinión de la adolescente. Siempre que no interfieran en sus actividades educativas. Podrá igualmente pasar los fines de semana con su hija, y pernoctar con ella siempre y cuando sea escuchada la misma, y previa notificación y acuerdo entre ambos partes. El día de los padres lo pasará con el mencionado padre CARLOS HUMBERTO COLINA CUERVO, y el día de las madres con su madre WUILSA JULIA ORTIZ CATARI. En cuanto a las épocas de semana santa y carnaval y vacaciones escolares, serán alternos, previa consulta, autorización y acuerdo entre ambos progenitores y escuchando la opinión de la adolescente.------------------------------------------------------------

d) En cuanto a la Pensión Alimentaria, el progenitor ciudadano CARLOS COLINA, se obliga a depositar mensualmente la cantidad equivalente a un salario mínimo según decreto Ejecutivo Nacional, el cual se incrementará conforme se efectúen los sucesivos aumentos de salario y que a la presente fecha equivale a CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.465.750,oo) los cuales se efectuarán en la cuenta de ahorros N° 0131-0195-18-1952043222, de la institución bancaria BANESCO, cuyo titular es la ciudadana WUILSA JULIA ORTIZ CATARI, esto por concepto de pensión alimentaria para su hija. Dicho monto comprenderá todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia recreación y deporte, requeridas por la adolescente. La señalada cantidad de dinero será cancelada o depositada los primero cinco (5) días de cada mes. Y para las épocas de agosto (principio de año escolar) y diciembre, se compromete a depositar el cincuenta por ciento (50%) mas del monto fijado como pensión alimentaria; con el fin de cubrir los gastos relativos a la inscripción escolar de la adolescente y para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de esas fechas. Queda igualmente convenido entre ambas partes que los gastos médicos que se produzcan por enfermedad de su hija correrán por cuenta de su padre. Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.-----------------------------------------------------

En relación a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dictada en fecha 19 de Febrero de 2004, mediante la cual nos declara incompetente para liquidar bienes de la comunidad conyugal.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de Dos Mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------

La Juez Unipersonal N° 3

Dra. Diana Guerrero de Fernández.
La Secretaria (S)

Abog. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 67, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria (S).
Exp. 7954.-
DGDF/cvilchez*.-