EXP. 7564. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 59.-
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos; ANDRES JOSE RUIZ RICO Y JENNY DEL CARMEN RIVAS LUQUEZ, venezolanos, ambos mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-6.188.993 y V.-11.284.437, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: GENISIS SARAY Y JHORSON JOSUE RUIZ RIVAS.-----------------------
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos; ANDRES JOSE RUIZ RICO Y JENNY DEL CARMEN RIVAS LUQUEZ, antes identificados, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.--------------------------------------------------
Narran los solicitantes que el día 02 de Diciembre de 1.993, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº (383); manifiestan que después de contraído el Matrimonio, fijaron como domicilio conyugal el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde en el mes de Abril del año 1.999 y hasta la fecha no fue reanudada; que durante el tiempo de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres; GENISIS SARAY Y JHORSON JOSUE RUIZ RIVAS, de Once (11) y Nueve (09) años de edad, según consta en las Partidas de Nacimiento N°. (339) y (258).-------------------
Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 01 de Febrero de 2006. El Tribunal en fecha 06 de Febrero del 2006, admitió la solicitud y ordenó la citación al Fiscal especializado del Ministerio Público.------------------
En fecha 26 de Abril del 2006, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada citación al Fiscal.--------------------------------------------------------
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el Acta de Matrimonio, la Partida de Nacimiento consignada y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.------------------------------------------------
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.----
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:
El Divorcio: consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial.-------------------------------
ART 185-A DEL CODIGO CIVIL establece: “cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.---------------------------------------------
La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos, y tomando en consideración que el pleno desarrollo físico, mental y emocional de los mismos deviene de una efectiva formación familiar, corresponde a este Tribunal conocer de los casos de Divorcio, cuando de la unión conyugal que se pretende resolver, han sido procreados hijos que se encuentran sometidos al régimen de minoridad.------------------------------------
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. 1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos: ANDRES JOSE RUIZ RICO Y JENNY DEL CARMEN RIVAS LUQUEZ, venezolanos, ambos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-6.188.993 y V.-11.284.437, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente.---
2) En cuanto la Patria Potestad de los niños y/o Adolescentes: GENISIS SARAY Y JHORSON JOSUE RUIZ RIVAS, será compartida por ambos progenitores.-------------------------------------------------------------------------
3) La Guarda y Custodia del niño y/o adolescente: GENISIS SARAY Y JHORSON JOSUE RUIZ RIVAS, será ejercida por su progenitora la ciudadana: JENNY DEL CARMEN RIVAS LUQUEZ, ambos cónyuges tendrán la obligación de proporcionarles a sus hijos, alimentos para su manutención, así como también todo lo referente a gastos médicos, educación (uniformes y útiles escolares), vestido, vivienda y todo lo que fuere necesario para el mejor desarrollo físico, espiritual y emocional del menor.--------------------------------
4) En relación al Régimen de Visitas, de mutuo acuerdo se estableció de la siguiente manera: El padre de los niños ciudadano: ANDRES JOSE RUIZ RICO, antes identificado podrá visitar a sus niños y/o adolescentes: GENISIS SARAY Y JHORSON JOSUE RUIZ RIVAS, en un todos los días, es decir, se establece un Régimen de Visitas Abierto, y en lo que respecta a los 24 y 31 de Diciembre los niños y/o adolescentes anteriormente mencionados los pasarán con sus padres de manera alternada, en el presente año pasará el 31 de Diciembre con su madre y el 24 de Diciembre con su padre, y así sucesivamente, igualmente sucederá con las vacaciones escolares, cumpleaños y fines de semana (Sábado y Domingos).----------------------------------------------
5) En cuanto a la Pensión Alimentaria, los progenitores se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) MENSUALES, así como los gastos de vestidos, uniformes escolares, estudios, medicinas, transporte, recreación y todo lo que fuere necesario para su normal desarrollo estos gastos serán compartidos por ambos padres. Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que por cuanto se evidencia que las partes nada dijeron respecto a las cantidades de dinero correspondiente al mes de Agosto y Diciembre en consecuencia el progenitor deberá cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) extras en el mes de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y fin de año. Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.--------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006), Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------
La Juez Unipersonal N° 03.
Dra. Diana Guerrero de Fernández.
La Secretaria (S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo la una 01:00 p.m, se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 59, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria (S),
Exp. 7564.-
DGDEF/su**.-
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