REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. 7999.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMINETO.-
PARTE SOLICITANTE: MARIA DE LA PAZ SANCHEZ DURAN, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.064.562.-------------------------------------------
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: NAYDELY ACEVEDO.-----------------------------
Ocurre por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, en fecha cuatro (04) de Abril de 2006, la ciudadana MARIA DE LA PAZ SANCHEZ DURAN, antes identificada, asistida en este acto por la Defensora Publica Especializada Décima Octava del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Abogada Peggy Bustamante, en representación de la niña y/o adolescente NAYDELY ACEVEDO a fin de solicitar la rectificación del acta de nacimiento Nº 552, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, levantada en fecha veintidos (22) del mes de Mayo de 1997, correspondiente a la niña y/o adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177, parágrafo cuarto, literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante CC. CPC y LOPNA), en el sentido de que se declare por sentencia definitiva que el acta de nacimiento de la mencionada Jefatura Civil y la que corre inserta en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia deben reflejar como segundo apellido de la niña y/o adolescente de autos, el siguiente: “SANCHEZ”; esto, en virtud a que para ese momento se obvió asentarlo; de igual forma, deben asentar como número de cédula de identidad de la progenitora de la misma, el siguiente: V-22.064.562, por cuanto para ese momento, la ciudadana en cuestión no poseía documentación de identidad venezolana, siendo posteriormente naturalizada por lo que se le otorgó dicha numeración.-------------------------
Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha veinte (20) de Abril de 2006, siendo admitida posteriormente según auto de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, ordenándose así la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.006 fue agregada a las actas, la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, a quien correspondió conocer de la presente causa.------------------
Una vez cumplido con lo ordenado por este Tribunal, esta Juzgadora hizo pronunciamiento respecto a lo solicitado.-----------------------------------
De lo narrado en el escrito de solicitud, en concordancia con las actas de nacimiento tanto de la Jefatura Civil, como la del Registro, se evidencia que en efecto se obvió asentar el segundo apellido de la niña y/o adolescente en cuestión, siendo éste el siguiente: “SANCHEZ”; de igual forma, por cuanto para el momento de la presentación de la referida niña y/o adolescente, la progenitora no poseía documentación de identidad venezolana, siendo que posteriormente fue naturalizada, es por lo que se debe asentar como número de cédula de identidad de la misma, el siguiente: V-22.064.562. Así se decide.-------------------------------------------
Es criterio de esta Sentenciadora que del estudio de los medios probatorios indicados y que forman parte de las actas de este procedimiento, esta suficientemente demostrado que el segundo apellido de la niña y/o adolescente NAYDELY ACEVEDO, es “SANCHEZ” y que la cédula de identidad de la ciudadana MARIA DE LA PAZ SANCHEZ DURAN, es el siguiente: V-22.064.562. Así se declara.-------------------------
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNA, en los cuales se consagran los principios de prioridad absoluta e interés superior de los derechos de los niños y adolescentes; y los artículos 501 del CC y 773 del CPC, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ------------------------------------
* CON LUGAR, la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente NAYDELY ACEVEDO SANCHEZ, identificada con el Nº 552, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como en el Registro Principal del Estado Zulia, levantada en fecha veintidos (22) del mes de Mayo de 1997; en el sentido que DONDE SE LEE: ”…. NAYDELY ACEVEDO …...”, DIGA: “….NAYDELY ACEVEDO SANCHEZ …...”, así mismo, en DONDE SE LEE: “…..que es su hija y de la ciudadana Maria de la Paz Sánchez Duran…..” ; DIGA: “…..que es su hija y de la ciudadana Maria de la Paz Sánchez Duran, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.064.562…..”. Así se decide.--------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena: 1) La inserción íntegra de esta sentencia en los Registros del Estado Civil. 2) Estampar una nota al margen del acta de nacimiento mencionada, señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó insertada esta sentencia en dichos libros de nacimiento.-----------------------------------------------------------------------------
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Regístrese, Publíquese y Ofíciese.------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2006, año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------
La Juez Unipersonal Nº 3 La Secretaria (S):
Dra. Diana Guerrero de Fernández. Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00) a.m., se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 54, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente mes y año. La Secretaria.---------------------
DGdF/dayana.-