REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03.

Exp.7970.-
Sentencia Nº 58
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes Solicitantes: Los ciudadanos: ENDER ENRIQUE GONZÁLEZ y AIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nos. V.-6.803.883 y V.- 4.793.199 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Niño y/o Adolescente: DENNYS JOSÉ, DIANELA BEATRIZ y DANIELA JOSEFINA GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

Parte Narrativa

Se inició el presente procedimiento de Divorcio 185-A, por medio de escrito presentado en fecha Seis (06) de Abril de 2006, los ciudadanos: ENDER ENRIQUE GONZÁLEZ y AIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ antes identificados, respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, NESTOR LUIS MALDONADO RINCON, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.564, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años. ----------------------------------------------------------------------
Narran los solicitantes, que en fecha Catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia, Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta Matrimonio N° (1.040), que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifiestan igualmente que su vida conyugal fue interrumpida el dos (02) de Enero del 2000 y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-------------------------
Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos: ENDER ENRIQUE GONZÁLEZ y AIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ sea disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por mas de cinco (05) años.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: DENNYS JOSÉ, DIANELA BEATRIZ y DANIELA JOSEFINA GONZÁLEZ RODRIGUEZ, respectivamente, de Veintiún (21), Veinticuatro (24) y Diecisiete (17) años de edad, respectivamente según se evidencia en acta de nacimiento que lleva por N° (1932), (552) y (3217), establecieron de común acuerdo el siguiente régimen:
Primero: La Guarda y Custodia, será ejercida por su progenitora la ciudadana:
AIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GONZÁLEZ. -------------------------------------------------
Segundo: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Pensión Alimentaria, El padre antes identificado se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00) mensuales, y correrá por cuenta del padre todos los gastos de medicinas, educación, útiles escolares, vestuarios, atención médica y todo lo que necesite su hija para su normal desarrollo y crecimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. -----------
Cuarto: Régimen de Visitas, el progenitor antes identificado, podrá visitar a sus hijas cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descansos. ----------------------------------------------------------------------------------------
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud en fecha Seis (06) de Abril, ordenándose Admitir la solicitud planteada en fecha Siete (07) de Abril del 2006, por cuanto a lugar en derecho se encuentra y no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la Representante del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. -------------------------
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2006, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada Citación al Fiscal Especializado del Ministerio público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.------------------------
En fecha, Nueve (09) de Mayo de 2006, en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2006, la abogada MAGDA COLINA BORRERO, fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de diligencia expuso: “En uso de las Facultades que el Articulo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICION a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos: ENDER ENRIQUE GONZÁLEZ y AIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GONZÁLEZ, suficientemente indicados en actas. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quien ejercerá la guarda de los hijos de esta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo de conformidad con lo señalado en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” Termino se leyó y conformes firman.-----------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto puede evidenciarse que no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara. --------------------------------

PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por mas de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos el Dr. Emilio Calvo Baca refiere: “El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.---------------------------------------------------------------------------------------------------
“ART 185-A DEL CODIGO CIVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-------------------------------------
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de 1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos ENDER ENRIQUE GONZÁLEZ y AIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nos. V.-6.803.883 y V.- 4.793.199 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Del Código Civil Vigente.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
2) El Tribunal fijo el siguiente régimen en relación al Niño y/o Adolescente de Autos:
a) Primero: La Guarda y Custodia, será ejercida por su progenitora la ciudadana: AIDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE GONZÁLEZ.------------------------------------
b) Segundo: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------------------------------------------
c) Tercero: Pensión Alimentaria, El padre antes identificado se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00) mensuales, y correrá por cuenta del padre todos los gastos de medicinas, educación, útiles escolares, vestuarios, atención médica y todo lo que necesite su hija para su normal desarrollo y crecimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
d) Cuarto: Régimen de Visitas, el progenitor antes identificados, podrá visitar a sus hijas cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descansos. ------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y regístrese.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -----------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los días 24 del mes de Mayo de dos Mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------










La Juez Unipersonal N° 3

Dra. Diana Guerrero de Fernández.
La Secretaria(S)

Abog. Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am), se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro 58, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Exp.7970.-
DGDF/jaso.-