REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

EXP. 7742
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES SOLICITANTES: RAQUEL JOSEFINA LOPEZ DELGADO Y KERVIS JOSE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-12.869.672 y V-10.418.118 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-------------------------------------------------------------------------------------
NIÑA Y /O ADOLESCENTE: LIYISETH DIVIANA VILLALOBOS LOPEZ.---

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA LOPEZ DELGADO Y KERVIS JOSE VILLALOBOS, antes identificados, para solicitar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.--------------------------------------------------

Narran los solicitantes, que en fecha dos (02) de Diciembre de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.----------------------------------------------------------

Manifiestan igualmente que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre del año 2000 y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-------------------------------------

Por los hechos alegados, solicitan los ciudadanos en cuestión, sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por más de cinco (05) años.-----------------------------

En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre LIYISETH DIVIANA VILLALOBOS LOPEZ, menor de edad, y que en virtud a dicha minoría, establecieron de común acuerdo el siguiente régimen: ----

*Primero: Quedara bajo la guarda y custodia de su progenitora, ciudadana RAQUEL JOSEFINA LOPEZ DELGADO.--------------------------------

*Segundo: La Patria Potestad será compartida por ambos padres.---

*Tercero: El Régimen de Visitas será para el progenitor, quien tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo en lo sucesivo, visitar a su menor hija cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y horas de descanso de la niña y/o adolescente en cuestión.--------------------------------------------------------------------------------

*Cuarto: El ciudadano KERVIS JOSE VILLALOBOS, se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria, los cuales se verán reflejados en una compra de alimentos. De igual forma, se compromete a cubrir en el mes de Septiembre, el cien por ciento (100%) de los gastos atinentes a educación, tales como, inscripción, útiles y uniformes escolares. Así mismo, en el mes de Diciembre, el ciudadano en cuestión se compromete a cubrir la totalidad de los gastos relativos a dicha época, es decir, vestuario y juguetes. Por otra parte, cubrirá lo referente a medicinas y asistencia médica.---------------------------

*Quinto: El progenitor cede el cincuenta por ciento (50) que le corresponde de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal a su menor hija. Dicho inmueble esta constituido por una casa y la parcela sobre la cual se encuentra construida la misma, ubicada en la calle 201, Manzana Nº V, casa Nº 93, en el Desarrollo Habitacional Los Samanes, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco, el día dieciséis (16) de Mayo del año 2000, quedando registrado bajo el Nº 18, protocolo 1º, tomo 9º.------------------------------------------------

Recibida del Órgano distribuidor en fecha tres (03) de Marzo del 2006, el tribunal dio entrada a dicha solicitud según fecha seis (06) de Marzo de 2006, siendo admitida posteriormente en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, ordenándose la citación del Fiscal especializado del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-

Luego de esto, en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2006, el alguacil de este tribunal agrego a las actas del presente expediente boleta donde consta la citación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, a quien correspondió conocer de la presente causa.-----------------------------

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes signada con el N° 330 y la copia certificada del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente de autos signada con el No. 934, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-------

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.-------------------

PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto el autor patrio, Emilio Calvo Baca refiere:-----------------------------------------------------------------------------------

“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.--------------------------

“ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-------------------------------------------

En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el estado, como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.------------------------------------------

La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos, y tomando en consideración que el pleno desarrollo físico, mental y emocional de los mismos deviene de una efectiva formación familiar, corresponde a este Tribunal conocer de los casos de Divorcio, cuando de la unión conyugal que se pretende disolver, han sido procreados hijos que se encuentran sometidos al régimen de minoridad.---

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que el Autor Patrio conceptualiza como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.---------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: -------------------------------------------------------------------

1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentado por los ciudadanos RAQUEL JOSEFINA LOPEZ DELGADO Y KERVIS JOSE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. V-12.869.672 y V-10.418.118 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Del Código Civil Vigente.-------------

2) En cuanto la Patria Potestad de la niña y/o adolescente LIYISETH DIVIANA VILLALOBOS LOPEZ, será compartida por ambos progenitores.----------------------------------------------------------------------------

3) La Guarda de la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana RAQUEL JOSEFINA LOPEZ DELGADO.----------------------------

4) En relación al Régimen de Visitas, será para el progenitor, quien tendrá un régimen de visitas amplio, pudiendo en lo sucesivo, visitar a su menor hija cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y horas de descanso de la niña y/o adolescente en cuestión.--------------------------------------------------------------------------------

5) Se fija como Pensión Alimentaria, para el progenitor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) mensuales, los cuales se verán reflejados en una compra de alimentos. De igual forma, deberá cubrir en el mes de Septiembre, el cien por ciento (100%) de los gastos atinentes a educación, tales como, inscripción, útiles y uniformes escolares. Así mismo, en el mes de Diciembre, el ciudadano en cuestión deberá cubrir la totalidad de los gastos relativos a dicha época, es decir, vestuario y juguetes. Por otra parte, cubrirá lo referente a medicinas y asistencia médica. “Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por la obligada alimentaria y el guardador, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal”.--------

6) El progenitor cede el cincuenta por ciento (50) que le corresponde de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal a su menor hija. Dicho inmueble esta constituido por una casa y la parcela sobre la cual se encuentra construida la misma, ubicada en la calle 201, Manzana Nº V, casa Nº 93, en el Desarrollo Habitacional Los Samanes, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco, el día dieciséis (16) de Mayo del año 2000, quedando registrado bajo el Nº 18, protocolo 1º, tomo 9º.-----------------------------------------------------------------

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.----------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------

La Juez Unipersonal N° 3.

Dra. Diana Guerrero de Fernández.
La Secretaria(S)

Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 55 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 7742
DGdF/dayana.