EXP. 8031.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 40.-
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No.03

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.--------------------
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana: DIANA CECILA BENAVIDES CONRADO, Colombiana, Mayor de Edad, Portadora de la Cédula de Identidad Nº E-83.077.046., Domiciliada en el Municipio Páez, Caserío Irumana Parroquia Elías Sánchez Rubio del Estado Zulia.----------------------------------------------
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: ELAINE TIBISAY GONZALEZ BENAVIDES.-

PARTE NARRATIVA

Ocurren en fecha 20 de Abril del 2006, la ciudadana: DIANA CECILA BENAVIDES CONRADO, portadora de la cedula de identidad N° E-83.077.046, y la Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada en ejercicio: MAGDA COLINA BORRERO, quien obra en interés de la niña y/o Adolescente: ELAINE TIBISAY GONZALEZ BENAVIDES, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 368, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia, levantada en fecha 07 de Agosto de 1.996, correspondiente a la niña y/o adolescente de autos antes mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177, parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante CC. CPC y LOPNA), en el sentido de que se declare por Sentencia Definitiva que el segundo apellido de la niña y/o adolescente anteriormente identificada es: BENAVIDES y no: VENAVIDES ya que erróneamente se escribió en el escrito del Acta que corre inserta en la Jefatura Civil antes mencionada.-------

Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 20 de Abril de 2006, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 27 de Abril de 2006, ordenando la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------

En fecha 15 de Mayo del 2006, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada citación a la Fiscal.--------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

El procedimiento de rectificación de Actas de Nacimiento como su nombre lo indica tiene como finalidad subsanar los errores incurridos en el Acta de Nacimiento levantada con ocasión a la presentación de la niña y/o adolescente ante el registro civil, los cuales constituyen errores materiales asentados en la correspondiente acta de nacimiento.------------------------------------------------

El Articulo 501 del Código Civil establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso del articulo 462 ejusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia o cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.------------------------------------------------------------------------------

Por su parte el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en el acta de Registro Civil, tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que consiste conveniente.”--------------------

Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen como fin único, garantizarle a todos los niños y adolescentes sometidos a su consideración los derechos y garantías consagrados por el legislador en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos.------------------------

El artículo 774 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el articulo 502 del Código Civil”.--------------------------------------------

Ahora bien, tomando en consideración la normativa legal antes aludida, corresponde a esta Juzgadora ordenar la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el No. 670.-Así se decide.---------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Es criterio de esta Sentenciadora que del estudio de los medios probatorios indicados y que forman parte de las actas de este procedimiento, esta suficientemente demostrado que el segundo apellido de la niña y/o adolescente de autos es: BENAVIDES y no: VENAVIDES, la cual fue erróneamente escrito en el Acta de Nacimiento que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia. Así se declara.----------------------------------------------

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNA, en los cuales se consagran los principios de prioridad absoluta e interés superior de los derechos de los niños y adolescentes; y los artículos 501 del CC y 773 del CPC, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente: ELAINE TIBISAY GONZALEZ BENAVIDES, identificada con el Nº 368, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia y ante el Registro Principal del Estado Zulia, levantada en fecha Siete (07) de Agosto de 1.996, correspondiente a la niña y/o adolescente de autos antes identificada. Así se decide.---------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena: 1) La inserción íntegra de esta Sentencia en la Jefatura Civil de la Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Autónomo Páez del Estado Zulia y en los Registros del Estado Civil. 2) Estampar una nota al margen del acta de nacimiento mencionada, señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente Sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó insertada esta Sentencia en dichos libros de nacimiento.---------------------------------------------------------------------------

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese y Regístrese.---------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días de Mayo de 2006, año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 03, LA SECRETARIA (S),

DRA. DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ.- ABOG. CARMEN VILCHEZ.-
En la misma fecha previa al cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00) a.m., se publicó el Fallo que antecede y se registró bajo el Nº 40, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente mes y año. La Secretaria (S).-----------------------------
DGDEF/su**.-