República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. N° 21.774.-
MOTIVO: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
PARTES:
SOLICITANTES: WILLIAN JESUS PALMAR Y EVELYN RUTH BENAVIDES DE PALMAR, portadores de las cédulas de identidad N° V-5.806.196 y N° V-9.113.331.-
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: ALBERTO SAMUEL PALMAR PALMAR.-
PARTE NARRATIVA
Ocurrió ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos: WILLIAN JESUS PALMAR Y EVELYN RUTH BENAVIDES DE PALMAR, antes identificado, para solicitar la Adopción Plena y Conjunta, en relación con el niño y/o adolescente: ALBERTO SAMUEL PALMAR PALMAR.-----------------------------------------------------
En fecha 03 de Septiembre de 2001, este Tribunal admitió dicha solicitud, ordenándose: 1) Notificar a la Procuradora De Menores del estado Zulia, a fin de participarle sobre la iniciación del presente procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Sobre Adopción; 2) Al Instituto Nacional del Menor a fin de participarle que es ha iniciado un procedimiento de Adopción Plena y Conjunta en relación con el menor ALBERTO SAMUEL PALMAR PALMAR, asimismo se sirvan realizar un Informe Social en relación con la Adopción que se pretende realizar.- Asimismo, se insta a los solicitantes; a indicar según el numeral 13 del artículo 23 de la Ley de Adopción sobre el uso de APELLIDO Y CAMBIO DE NOMBRES para el menor que se pretende adoptar. Y b) Copia Certificada del decreto de adopción del menor ANGEL DAVID PALMAR BENAVIDES y de la declaratoria del Estado de Abandono Moral y Material del menor ALBERTO SAMUEL PALMAR PALMAR.-.------------------------------------------
En fecha 07 de Septiembre del 2001, consta en actas la notificación de la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico, y en fecha 11 del mismo mes y año, consta en actas la notificación de la ciudadana CIRALUISA COROMOTO GALUE MARTINEZ.---------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 05 de Marzo de 1996, suscrita por la ciudadana: MAGDA COLINA BORRERO, En el cual requirió la sentencia declaratoria de abandono del menor, así como el decreto de adopción del hijo adoptivo del matrimonio y por cuanto estos requerimientos no han sido consignados, solicita al tribunal ratifique la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por el tribunal a fin de poder continuar con el proceso de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la materia. Por otra parte, y en virtud de la ausencia del consentimiento necesario para que proceda la adopción planteada, solicita al Tribunal ordene también el cumplimiento de ese requisito, a tenor de lo disputo en el artículo 14 de la vigente Ley de Adopción.---------------------------------------
PARTE MOTIVA
Ahora bien antes de resolver, este Tribunal observa que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” por otra parte, tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente: “(…)También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento (…)”, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención”. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.------------------------------------------------------------------------------------------
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador; no siendo este el caso antes señalado.-----------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa, se puede observar que desde la fecha 05 de Marzo de 1.996, transcurrió más de un año, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los referidos artículos y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra PERIMIDA, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes y a la falta de interés procesal demostrada por el solicitante. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente juicio de: ADPCION PLENA Y CONJUNTA, solicitado por el ciudadano: WILLIAN JESUS PALMAR Y EVELYN RUTH BENAVIDES DE PALMAR, portadores de las cédulas de identidad N° V-5.806.196 y N° V-9.113.331, en beneficio del niño y/o adolescente: ALBERTO SAMUEL PALMAR PALMAR, indicándoles que no podrán intentar nuevamente la misma sin que hayan transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 271 C.P.C. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez Unipersonal No. 03 La Secretaria Suplente,
Dra. Diana Guerrero de Fernández. Abog. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 am.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias Interlocutorias bajo el No.68.-La Secretaria (S),-Exp. N° 21.774.-DGDEF/su**.-
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