República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. N° 04009.-
MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA.-
PARTES:
SOLICITANTE: EMIRO ANTONIO PIRELA VALERO, portador de la cédula de identidad N° V-9.823.977.-
SOLICITADA: DAMELIS JOSEFINA ZULETA SOTO, portadora de la cédula de identidad N° V-11.283.871.-
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: DASNELIS CAROLINA PIRELA ZULETA.-
PARTE NARRATIVA
Ocurrió ante este órgano jurisdiccional el ciudadano: EMIRO ANTONIO PIRELA VALERO, antes identificado, para solicitar la Guarda y Custodia, en relación con la ciudadana: DAMELIS JOSEFINA ZULETA SOTO, igualmente identificada, en beneficio de la niña y/o adolescente: DASNELIS CAROLINA PIRELA ZULETA,
donde solicita la gurda y custodia de su menor hija anteriormente identificada.-
En fecha 27 de Octubre de 2003, este Tribunal admitió dicha solicitud, ordenándose: 1) Citar a la ciudadana: DAMELIS JOSEFINA ZULETA SOTO, de dicho procedimiento; 2) Oficiar a la oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicasen un informe social circunstanciado acerca de las condiciones socioeconómicas de los hogares donde residen los referidos ciudadanos y 3) Notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de la iniciación de dicho procedimiento.---------
Luego de esto, en fecha 06 de Febrero de 2004, fue agregado a las actas Oficio N° 082 de la Oficina de Trabajo Social ordenado y por resolución del Tribunal según auto de fecha 27 de Octubre de ese 2003.-----------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Ahora bien antes de resolver, este Tribunal observa que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” por otra parte, tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente: “(…)También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento (…)”, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención”. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.----------------------------------------------------------------------------------------------
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador; no siendo este el caso antes señalado.-----------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa, se puede observar que desde la fecha 06 de Febrero de 2004, hasta la fecha 15 de Mayo del presente año 2006, transcurrió más de un año, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los referidos artículos y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra PERIMIDA, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes y a la falta de interés procesal demostrada por el solicitante. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente juicio de; GUARDA Y CUSTODIA, solicitado por el ciudadano: EMIRO ANTONIO PIRELA VALERO, portador de la cédula de identidad N° V-9.823.977, en relación con la ciudadana: DAMELIS JOSEFINA ZULETA SOTO, portadora de la cédula de identidad N° V-11.283.871, en beneficio de la niña y/o adolescente: DASNELIS CAROLINA PIRELA ZULETA, indicándoles que no podrán intentar nuevamente la misma sin que hayan transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 271 C.P.C. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez Unipersonal No. 03 La Secretaria Suplente,
Dra. Diana Guerrero de Fernández. Abog. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 am.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias Interlocutorias bajo el No.67.-La Secretaria (S).-
Exp. N° 04009.-DGDEF/su**.-
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