REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03.
El presente procedimiento se inició por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana: MARIA ISABEL SOTO VILLAMIZAR, portadora de la cédula de identidad No. V-15.193.745, en contra del ciudadano: CARLOS ALFONSO REVEROL LOPEZ, portador de la cédula de identidad No. V-13.006.099.------------------------------------------------------------------------------------------------
Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada, mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2003.--------------------------------------------------
Ahora bien antes de resolver, este Tribunal observa que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”, por otra parte, tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente: “También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días” (Resaltado del Tribunal).---------------------------------------------
En el caso que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público se puede observar que desde el día 05 de Septiembre de 2003, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que fuera admitida la presente solicitud; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes, quedando plenamente demostrada la falta de interés procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA la PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana: MARIA ISABEL SOTO VILLAMIZAR, portadora de la cédula de identidad No. V-15.193.745, en contra del ciudadano: CARLOS ALFONSO REVEROL LOPEZ, portador de la cédula de identidad No. V-13.006.099, indicándoles que no podrán intentar nuevamente la misma sin que haya transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 271 C.P.C. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese, Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.----------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.----------------------------------------------------------
La Juez Unipersonal No. 03, La Secretaria (S),


Dra. Diana Guerrero de Fernández. Abog. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el No. 65.---------------------------------------------------------
La Secretaria (S),
Exp. N° 03798.-
DGDEF/su**.-