REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03


El presente procedimiento se inició por demanda de Reclamación Alimentaria incoada por la Abogada en ejercicio: GLORIA OBREGON, Inpreabogado N° 84.329 actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana: LILIANA CRISTINA CALLEJA SUAREZ, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-10.595.442, contra el ciudadano: WILSON ANTONIO GUERRERO MELENDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.087.292, respectivamente, a favor de la niña: ESTEFANY PAOLA GUERRERO CALLEJA.-
Admitiéndose la reforma en fecha 01 de febrero de 2006, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 06 de febrero de 2006 la ciudadana: LILIANA CRISTINA CALLEJA SUAREZ, confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio: GLORIA OBREGON, portadora de la cedula de identidad N° V-5.172.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.329.

Se evidencia que la niña vive en Cabimas Estado Zulia, y la ciudadana: ARABEY CARABALLO PEREZ, portadora de la cedula de identidad N° V-5.177.322, inscrita en el inpreabogado N° 19.448, obrando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: WILSON ANTONIO GUERRERO MELENDEZ, en donde solicita la declaratoria de incompetencia por el Territorio de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el domicilio de la niña: ESTEFANY PAOLA GUERRERO CALLEJA es en la Calle Central, entre las Avenidas 33 y 32, Barrio 26 de Julio, N° 42 de Cabimas Estado Zulia.

Ahora bien, el Tribunal observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en el artículo 453, establece que el Juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley mencionada, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente demanda de: RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: LILIANA CRISTINA CALLEJA SUAREZ, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 10.595.442, en contra del ciudadano: WILSON ANTONIO GUERRERO MELENDEZ, portador de la cedula de identidad N° V-10.087.292 y a favor de la niña: ESTEFANY PAOLA GUERRERO CALLEJA, y señala como competente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Con Sede en Cabimas, a quien se ordena remitir las presentes actas junto con oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los Quince (15) días del mes de Mayo de 2.006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 03,

Dra. Diana Guerrero de Fernández. La Secretaria (Suplente),

Abog. Carmen Vilchez.


En esta misma fecha fue publicado el fallo que antecede registrándose, bajo el No. 39, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por esta Sala de Juicio en el presente mes y año. La Secretaria (S).-

EXP. N° 7504.-
DGDEF/su**.-