REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3.

Exp. 7363.
Parte Actora: YOENMY GONZALEZ.
Parte Demandada: ARSENIO ENRIQUE ANDRADE ABREU.
Niño: ALEJANDRO ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ.
Motivo: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA.


PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Reclamación Alimentaria mediante demanda intentada por la ciudadana YOENMY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.286.286, asistida por la abogada en ejercicio OROMAIKA UZCATEGUI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.870, en contra del ciudadano ARSENIO ENRIQUE ANDRADE ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.686.986, y en beneficio del niño ALEJANDRO ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ.

Narra la solicitante que de la relación marital que mantuvo con el ciudadano ARSENIO ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ; fue procreado un niño que lleva por nombre ALEJANDRO ANDRADE GONZALEZ; pero es el caso que el ciudadano demandado de autos, no ha cumplido con las obligaciones alimentarias, manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre para la manutención de su menor hijo, motivo por el cual acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano ARSENIO ANDRADE por pensión alimentaria.

Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2005, esta Sala de Juicio Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada a la presente demanda y procedió admitirla por cuanto a lugar en derecho se encuentra por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 341 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), ordenándose la notificación del Fiscal especializado del Ministerio público y la citación del demandado.

En fecha 01 de febrero del presente año fue agregada a la actas boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha 4 de abril de 2006, presente el ciudadano ARSENIO ANDRADE, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, según consta en el folio catorce (14) de la pieza principal.

En fecha siete (7) de abril de 2006 siendo el día fijado para el acto conciliatorio entre las partes, compareció la parte demandada y se dejo constancia que no estuvo presente la parte actora.

Ahora bien, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda de conformidad con los artículos 514 y 516 de la LOPNA, el demandado opuso la cuestión previa de la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 9, concatenado con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil mediante escrito de fecha 7 de abril de 2006 y consignó copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por la sala N° 1 de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 21 de agosto de 2003.

En fecha 18 de abril de 2006, consigno el demandado de autos escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles, junto con recaudos anexos.

El Tribunal mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, procedió a admitir las pruebas documentales promovidas por la parte demandada a reservas de valorarlas en la oportunidad correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Según lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 42, correspondiente Al niño ALEJANDRO ANDRADE, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente. A este documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la parte demandante y el niño de autos, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el Artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño de autos, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a su hijo antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la LOPNA.

• Copia simple de la sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente sala de juicio, Juez Unipersonal N° 1, la cual carece de valor probatorio por cuanto la misma no fue consignada en copia debidamente certificada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas el demandado de actas, ciudadano ARSENIO ANDRADE promovió las siguientes pruebas:
* Consignó copia certificada de la sentencia Definitivamente Firme de Separación de Cuerpos, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, mediante la cual se estableció en dicha decisión, lo siguiente: “en lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Arsenio enrique Andrade Abreu se compromete a suministrarle la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales, que depositara en la cuenta de ahorros que señale el tribunal. Igualmente, cubrirá los gastos de educación y útiles escolares, médicos medicinas y hospitalización”. (Subrayado del tribunal) la cual merece pleno valor probatorio por haber sido consignada en copia debidamente certificada por el Tribunal que la dictó.
Ahora bien, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA

En virtud de la existencia de la sentencia Definitivamente Firme de Separación de Cuerpos, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, mediante la cual se estableció en dicha decisión, lo siguiente: “EN LO REFERENTE A LA PENSIÓN DE ALIMENTOS EL CIUDADANO ARSENIO ENRIQUE ANDRADE ABREU SE COMPROMETE A SUMINISTRARLE LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) MENSUALES, QUE DEPOSITARA EN LA CUENTA DE AHORROS QUE SEÑALE EL TRIBUNAL. IGUALMENTE, CUBRIRÁ LOS GASTOS DE EDUCACIÓN Y ÚTILES ESCOLARES, MÉDICOS MEDICINAS Y HOSPITALIZACIÓN”. (Subrayado del tribunal).

En razón de lo antes expuesto, y por cuanto del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente se puede evidenciar copia certificada de la sentencia supra mencionada, esta Juzgadora considera que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme o convenimiento homologado, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita, encontrándose la situación planteada en el caso sub examine, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del procedimiento de Separación de Cuerpos, en el cual fue dictado sentencia resolviendo el fondo de la controversia planteada, sentencia ésta que es vinculante en todo proceso futuro, en razón de la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la COSA JUZGADA como lo son la identidad de las personas, identidad de la objeto y la identidad de la acción.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 272:
“..Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

Articulo 273:
"...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro."


En este sentido, la COSA JUZGADA es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la Sentencia Judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.

El Juicio de Reclamación Alimentaria, persigue el establecimiento de la respectiva pensión, siendo necesario para demandar la inexistencia de una sentencia o convenimiento, mediante el cual se haya determinado previamente la pensión alimentaria, y en caso de existir una cantidad fijada como pensión alimentaria, procedería la revisión de dicha sentencia o convenimiento, previamente homologado por el Juez, según sea el caso, esto con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias.

Es importante mencionar que las sentencias dictadas en materia de alimentos, producen cosa juzgada formal y no material, motivo por el cual pueden ser modificadas a través del procedimiento de Revisión de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) el cual puede ser ejercido por las partes, caso en el cual se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente, establecidos en la Ley Especial. Así se establece.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, y considerando que la COSA JUZGADA puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, y por cuanto la presente causa se encuentra ya resuelta mediante sentencia por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2003, en la cual se fija el monto de la Pensión Alimentaria debida en beneficio del niño ALEJANDRO ANDRADE; esta Juzgadora concluye que en el asunto sub iudice la COSA JUZGADA ha prosperado en Derecho. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR la cuestión previa planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el demandado de autos.
2) SIN LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana YOENMY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.286.286, en contra del ciudadano ARSENIO ENRIQUE ANDRADE ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.686.986, y en beneficio del niño ALEJANDRO ENRIQUE ANDRADE GONZALEZ.
3) SUSPENDIDAS, las medidas de embargo decretadas por éste Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2005, en contra del ciudadano ARSENIO ANDRADE ABREU, y ejecutadas por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de marzo de 2006, al efecto el Tribunal procederá a librar el oficio correspondiente una vez notificadas las partes de la presente resolución.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Dra. DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. CARMEN VILCHEZ.



En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No.31, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2006, y se libraron boletas de notificación.


LA SECRETARIA.
DGdF/cvilchez.-
Exp. 7363