República Bolivariana de Venezuela





En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 8245
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: ANGEL JOSE HERNANDEZ GONZALEZ Y
EVELYN COROMOTO MORONTA PIRELA
A FAVOR DE LOS NIÑOS: ARMANDO JOSE, ANGEL JOSE, ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ MORONTA.


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ANGEL JOSE HERNANDEZ GONZALEZ Y EVELYN COROMOTO MORONTA PIRELA, titulares de la cédulas de identidades Nros. V-9.763.720 y V-10.453.168 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoria del Niño de la Fundación del Niño, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria De los niños: ARMANDO JOSE, ANGEL JOSE, ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ MORONTA.


Ahora bien, ante la Defensoria del Niño de la Fundación del Niño, bajo égida de la Defensora MARISOL DE VERA, las partes en fecha 07 de Abril de 2006, autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaria de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se compromete a suministrar mensualmente por concepto de obligación alimentaria para sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000.00), los cuales entregara de la siguientes manera: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.00) a la progenitora la ciudadana EVELYN COROMOTO MORONTA PIRELA, OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.00) a la Sra. ANA GONZALEZ (tía de los niños) y CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000.00) a la Sra. JUSTA HERNANDEZ (Abuela de los niños).
• Las partes acordaron que el dinero lo van a distribuir de esa forma debido a que solo uno de los niños vive con la progenitora y los otros dos, uno con la tía la Sra. ANA GONZALEZ y el otro con la abuela paterna la Sra. JUSTA HERNANDEZ. Comenzando a partir del día Viernes siete (07) de Abril de 2.006, a través de recibo en señal de cumplimento de la obligación.
• Con relación a la educación los gastos serán aportados por ambos progenitores, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) la progenitora y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) el progenitor.
• Con relación a los gastos de salud, serán compartidos, el progenitor aportara la atención medica y ambos progenitores los medicamentos.
• De igual manera, ambos progenitores se comprometen a comprarle vestidos (ropa), a sus hijos, durante el año y en el mes de Diciembre, y además el progenitor le comprara juguetes en Navidad.
• El monto establecido aumentara en forma automática y proporcional sobre la base de la necesidad e interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ANGEL JOSE HERNANDEZ GONZALEZ Y EVELYN COROMOTO MORONTA PIRELA, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 157, en la carpeta de
Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez
IHP/am*