República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 7872
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: LENDY MARIA LORETO MARTINEZ
DEMANDADO: LUIS GREGORIO REVEROL LOPEZ
A FAVOR DEL NIÑO: LUIS AUGUSTO REVEROL LORETO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LENDY MARIA LORETO MARTÍNEZ Y LUIS GREGORIO REVEROL LOPEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.203.659 y V-16.017.058, respectivamente, asistidos MARIA REVEROL CHACIN, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría de sus menores hijos LUIS AUGUSTO REVEROL LORETO.
A la presente causa de Reclamación Alimentaría, se le dio entrada en fecha 21 de Febrero de 2.006. Ahora bien, en fecha 30-03-06, los ciudadanos LENDY MARIA LORETO MARTÍNEZ Y LUIS GREGORIO REVEROL LOPEZ, bajo égidas de sus Abogados autocompusieron para un arreglo sobre las Pensiones Alimentarías futuras de los niños en autos, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor dará la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) mensuales, comenzando en el presente mes.
• En la época escolar dará la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLVARES (Bs.150.000.00) para contribuir con los gastos de útiles esclares, dicha suma es adicional a la pensión correspondiente al mes de Agosto.
• En época de navidad y año nuevo, dar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.00), dicha suma es adicional a la pensión de alimentos correspondiente al mes de diciembre.
• El progenitor ofrece el Seguro Social para su hijo ya que actualmente no tiene contratado otro Seguro. En caso de medicamento que no sean suministrados en el seguro social, se compromete a dar la mitad de dichos gastos.
• Para asegurar las pensiones futuras, convengo en que se me descuente en caso de despido, retiro o cualquier otra causa que ponga fin al contratado laboral, la suma de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los haberes sobre prestaciones sociales, fidecomiso.
• Todas las sumas de dinero que se compromete a dar en los particulares uno, dos, tres y cuatro, las consignara en una cuenta de ahorro que apertura a nombre de su hijo con autorización de la progenitora para que pueda hacer efectiva las mismas. En este estado, presente la progenitora LENDY MARIA LORETO MARTÍNEZ, asistida por la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, Inpreabogado N° 11653, de este domicilio.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LENDY MARIA LORETO MARTÍNEZ Y LUIS GREGORIO REVEROL LOPEZ, realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías futuras, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez ,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 156, en la carpeta de convenimiento llevado por este Tribunal. En la misma fecha se oficio bajo el Nro.1462.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/am
EXP. 7872
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