EXPEDIENTE No. 2.278.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Mediante autos de fecha 08 de mayo de 2006 esta Instancia de Protección ordenó agregar al expediente que le sigue al joven JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA los siguientes oficios:

1.) No. JB-0100-2006 de fecha 03 de abril de 2006 suscrita por la Trabajadora Social Lic. MARJORIE MAJANO de la Casa Hogar Jardín de Belén, adscrita a la Sociedad Civil María en Pentecostés de la Arquidiócesis de Maracaibo, donde solicita “…modificación de la actual medida de protección de Colocación Provisional del joven Jhoervic Ruiz Valbuena, …la cual se cumple en nuestra Entidad de Atención, debido a que el joven adquirió su mayoría de edad… y le fue otorgado cupo en el Centro de Resocialización Psiquiátrica La Sierrita…”;

2.) No. JDB-0092-2006 de fecha 27 de marzo de 2006 igualmente suscrito por la Trabajadora Social Lic. MARJORIE MAJANO de la expresada Casa Hogar Jardín de Belén, haciendo entrega de la partida de nacimiento del joven JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA y del comprobante de cédula de identidad del mismo sujeto de derechos;

3.) No. JDB-0091-2006 de fecha 27 de marzo de 2006 también suscrito por la Trabajadora Social Lic. MARJORIE MAJANO de la Casa Hogar expresada, consignando el informe social elaborado al joven JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA; y,

4.) sin número de igual fecha (08 de mayo de 2006) suscrita por el Dr. GUSTAVO PARIS, Coordinador de Pacientes de Larga Evolución, donde certifica que el joven JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA “…de 18 años de edad y con los diagnósticos de RETARDO MENTAL Y ABANDONO SOCIAL fue referido para ingreso al Centro de Resocialización Psiquiátrica “El Moján” ubicado en el Km 29 de la carretera Vía al Moján el día 03 de abril de 2006”.

Ahora bien, una vez examinadas cada una de las comunicaciones que han quedado anteriormente establecidas, este Tribunal de Protección para tomar una decisión acerca de los aspectos contenidos en las mismas, surgen dos (2) elementos fundamentales que deben ser decididos en un solo fallo, a saber: a.) si este Tribunal es competente para continuar aportando la debida protección al joven JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA en virtud de haber adquirido la mayoría de edad; y, b.) si procede el cambio de la actual medida provisional de protección que ampara al joven JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA, por otra, en virtud de su mayoridad.

A.) DE LA COMPETENCIA OBJETIVA DEL TRIBUNAL

Sobre el primer aspecto, se constata en el caso sub iudice, especialmente de la partida de nacimiento que corre al folio 117 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, ciertamente el protegido JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA, quién conforma la relación subjetiva procesal de este asunto, nació el 12 de julio de 1987 y por ende se trata de un sujeto de derechos que ha alcanzado la mayoría de edad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil.

Ahora bien, a los fines de determinar si es a ésta o a otra la jurisdicción que le corresponde conocer de la presente causa, esta Sala de Juicio considera necesario transcribir el principio de la perpetuatio jurisdictionis previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“...La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa...”


En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 32 de fecha 31 de mayo de 2002 (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente N° 01-898, estableció el alcance y propósito del artículo en referencia, señalando lo siguiente:

“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

Ahora bien, en aplicación del artículo y la jurisprudencia ut supra transcritas al caso sub iudice, se evidencia que para el momento en que se inició el presente procedimiento de colocación en entidad de atención el 30 de abril de 2002, el sujeto de derechos JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA para ese entonces era menor de edad y por ende sometido a la jurisdicción este tribunal especializado y a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, significando que esa circunstancia de hecho es la que determina la competencia; por lo tanto, es a este órgano jurisdiccional a quién le compete continuar conociendo del asunto, sin importar que hoy día sea mayor de edad JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA, mayoridad que evidentemente adquirió el 12 de julio de 2005, circunstancia que hace mantener la misma relación subjetiva procesal, inclusive, se hace insensible a cualquier cambio sobrevenido de los elementos fácticos que lo había determinado.

Es por ello que poco importa, en el caso que se examina, que el joven JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA, en el curso de procedimiento haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene incólume de acuerdo al principio comentado y en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda.

En consecuencia, esta juzgadora considera que le corresponde a este Tribunal de Protección seguir conociendo de la presente causa, ya que en virtud del referido principio la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción del asunto, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el decurso del proceso; por ello, debe declararse competente para seguir protegiendo al joven JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA hasta tanto le permita al Estado lograr incorporarlo a su familia de origen previa constatación de la modificación de las condiciones para asistirlo, por lo que conduce a esta misma jurisdicción pronunciarse acerca de la modificación de la medida. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

B.) DE LA MODIFICACION DE LA MEDIDA
Resuelto el punto relativo a la competencia este órgano subjetivo, pasa ahora a examinar el Tribunal la procedencia de la modificación de la medida que le ha solicitado la “CASA-HOGAR JARIN DE BELEN” a favor del joven JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA y para ello observa de las actas:

1. Que el joven JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA se encuentra actualmente institucionalizado en la CASA HOGAR “JARDIN DE BELEN”, en aplicación del literal “i” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2. Que JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA alcanzó la mayoría de edad aun estando institucionalizado, pues su proceso de protección se inició cuando el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo dictó a favor de él una medida de abrigo el 05 de diciembre de 2001, cuando apenas contaba con 14 años de edad y no 12 como se presumía.

3. Que el referido joven presenta retardo mental moderado, reflejándose en su comportamiento agresivo y se muestra conflictivo con el resto de los adolescentes beneficiados por la Entidad de Atención donde se encuentra institucionalizado.

4. Que en virtud de su retardo mental es incapaz de reaccionar de manera normal ante determinadas situaciones y que a lo largo de tiempo ha desarrollado actitudes agresivas, conductas que atentan contra la integridad física del resto de la población.

5. Que ante la gravedad del problema los especialistas recomiendan el traslado de JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA a un centro de tratamiento acorde a su perfil, donde pueda tener atención adecuada de forma permanente y terapia de rehabilitación para el manejo de normas límites.

6. Que JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA tiende a exagerar la satisfacción de sus necesidades orgánicas, al no tener control o conciencia sobre sus impulsos, como la alimentación y su actividad sexual, lo que coloca en una situación que atenta la integridad física de los otros niños y adolescentes que conviven en la referida entidad.

7. Que JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA cuenta con cupo para ingresar al Centro de Resocialización Psiquiátrica “El Moján” o “La Sierrita”, aun cuando ya fue referido desde el 03 de abril de 2006.

En virtud de lo expresado anteriormente, se trata de un joven que presenta “retraso mental” que adquirió la mayoría de edad, circunstancia que no hace que la competencia se agote de un estado de minoridad a otro de mayoridad; aunado a ello, se está en presencia de un joven en situación de “abandono social”, que si bien es cierto cuenta con familiares consanguíneos directos (madre, hermanos, abuelos y tíos maternos), éstos se encuentran imposibilitados por diversos motivos para atender las necesidades básicas y primordiales de JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA, por lo tanto le corresponde al Estado asumir inexorablemente la responsabilidad de protegerlo de acuerdo a sus limitaciones y asumir la representación de este joven a través de sus órganos, legislación y tribunales especializados, tal como ha quedado establecido en el punto relativo a la competencia, para su desarrollo integral como persona y así garantizarle asistencia y protección integral, aun tiene derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen

El joven es un sujeto pleno de derechos y estará protegido por la legislación, órganos y tribunales especializados, no obstante, estar presente el deber irrenunciable de la familia materna de criar, formar, educar, mantener y asistir a JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA en la medida en que se logre incorporarlo al seno a ese grupo familiar; solo le resta al Estado promover su incorporación progresiva a la ciudadanía activa ante el derecho y el deber que tiene este joven de ser sujeto activo del proceso de su desarrollo; por lo que el Estado, la familia y la sociedad le deben asegurar, con prioridad absoluta su protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le concierna.

Toda persona con necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria, circunstancias que este Tribunal ha de tomar en cuenta para decidir acerca del destino y de la medida de protección que más favorezca a su interés superior, por cuanto es obligación del Estado garantizarle a JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA el respeto a su dignidad humana y a la equiparación de oportunidades, además de promover su formación y capacitación acorde con sus condiciones físicas y mentales.

En razón de tales consideraciones y tomando como premisa la protección integral que debe aportar el Estado a todos sus ciudadanos, sin discriminación y distinción alguna, extiende la debida protección del joven JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA hasta lograr -en la medida de las posibilidades de su desarrollo integral- garantizarle a través de la debida protección contenida en la ley su asistencia integral a través de los órganos del Estado, sin discriminar su edad cronológica, habida cuenta que ha sido imposible integrarlo a su familia de origen; en consecuencia lo procedente en derecho es aplicar a su favor las normas y los principios contenidos en la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las razones expuestas, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales de JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA, en aplicación del principio del interés superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos del mismo, a juicio de esta juzgadora, debe revocarse la medida de Colocación Provisional en la Entidad de Atención CASA-HOGAR JARDIN DE BELEN, ya que los hechos y circunstancias antes narrados así lo justifican, habida cuenta de no contar con un programa específico que garantice los derechos constitucionales y básicamente el derecho a la Salud Mental; es más, le corresponde a esta instancia judicial garantizar los derechos de los demás niños y adolescentes institucionalizados en dicha CASA-HOGAR y los propios del mismo joven, acuerda decretar Medida de Internación del joven JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA, en el Instituto de Resocialización Psiquiátrico “El Mojan” (Las Delicias), ubicado en el Km. 29, de la Carretera que conduce de Maracaibo a El Mojan, en jurisdicción del Municipio Mara del estado Zulia, atribuyéndole a la Entidad de Atención “CASA-HOGAR JARDIN DE BELEN” el ejercicio de los atributos de la guarda sobre JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA, que conlleva a criar, formar, educar, mantener y asistir a dicho joven.

ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

A) MANTENER la debida protección del joven JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA, en Entidad de Atención.

B) NOMBRAR a la Entidad de Atención “CASA-HOGAR JARDIN DE BELEN”, la encargada de hacer cumplir la medida de protección recaída en el joven JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA.

C) ATRIBUIR a la Entidad de Atención “CASA-HOGAR JARDIN DE BELEN” el ejercicio de los atributos de la guarda sobre el joven JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA.

D) INTERNAR al joven JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA internado en el INSTITUTO DE RESOCIALIZACION PSIQUIATRICO “EL MOJAN”, a los efectos de cumplir con el tratamiento de acuerdo a su patología.

E) EXIGIR a la Entidad de Atención “CASA-HOGAR JARDIN DE BELEN” el estricto cumplimiento a lo previsto en el literal “d” del artículo 184 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la presentación MENSUAL de la evaluación periódica e individual del adolescente.

F) INSTAR a los encargados de la Entidad de Atención “CASA-HOGAR JARDIN DE BELEN” realizar por lo menos dos (2) veces al mes las visitas periódicas del adolescente, para así atender las necesidades que el mismo requiera mientras subsista el internamiento en el INSTITUTO DE RESOCIALIZACION PSIQUIATRICA “EL MOJAN”.

G) APERCIBIR a la entidad de atención “CASA-HOGAR JARDIN DE BELEN”, a propiciar de alguna manera acercamientos con los familiares maternos del joven, para integrarlos al proceso terapéutico que recibe JHOERVIC JAVIER RUIZ VALBUENA, si así lo recomiendan los especialistas, a fin de establecer lazos psico-afectivos recíprocos entre ellos.

H) NOTIFICAR al Ministerio Público especializado en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de este fallo.

I) PARTICIPAR lo conducente tanto a la Entidad de Atención “CASA-HOGAR JARDIN DE BELEN” como al INSTITUTO DE RESOCIALIZACION PSIQUIATRICA “EL MOJAN”, mediante oficio, a los efectos de la ejecución inmediata del fallo.

Queda expresamente establecido, que este fallo solo produce efectos de cosa juzgada formal mas no material, pudiendo ser revisada, modificada o revocada en las oportunidades que el interés superior del joven así lo exija, por lo tanto queda así modificada la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2006; por cuanto la misma no fue efectivamente ejecutada por los entes encargados de hacerlo según lo informado vía telefónica por la Trabajadora Social de loa “CASA-HOGAR JARDIN DE BELEN”, Licenciada Marjorie Majano.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente a las instituciones involucradas en este asunto; dejándose copia certificada de este fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Despacho de la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede judicial de Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los __________ (__) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2.

Abog. INES HERNÁNDEZ PIÑA

La Secretaria de la Sala,

Abog. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00p.m.), se publicó el presente fallo quedando registrado bajo el No. 230 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año 2006.

La Secretaria,

En igual fecha, se ofició a la Casa-Hogar Jardín de Belén y al Instituto de Resocialización Psiquiátrica “El Mojan”, bajo los Nos. 1.582 y 1.583, respectivamente; y, se libró boleta de notificación al representante del Ministerio Público Especializado.

La Secretaria.

Exp: 2.278
IHP/ig.-