República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 8219
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: LEONARDO ANTONIO SANCHEZ BOZO Y
JOHANNA LIZ ALDANA DUNO
A FAVOR DEL NIÑO: CLAUDIO ANTONIO SANCHEZ ALDANA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos LEONARDO ANTONIO SANCHEZ BOZO Y JOHANNA LIZ ALDANA DUNO, titulares de la cédulas de identidades Nros. V- 17.806.295 y V- 18.216.208 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño y del Adolescente, Municipio Maracaibo a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria del niño: CLAUDIO ANTONIO SANCHEZ ALDANA.
Ahora bien, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño y del Adolescente, Municipio Maracaibo, bajo égida de la Defensora del Niño y del Adolescente Marisol de Vera, las partes en fecha 23 de marzo de 2006, autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaria del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a suministrar mensualmente por concepto de obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), los cuales entregará de la siguiente manera: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) los días quince (15) de cada mes y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) los días treinta (30). Dinero este que entregará a la progenitora mediante recibo de pago en señal de su cumplimiento alimentario. Comenzando a partir del 30 de Marzo de 2006.
• Además, el progenitor se compromete a llevarle al niño mensualmente (todos los días 30) una compra de artículos alimenticios y artículos personales.
• Con relación a la salud, el progenitor manifiesta que el niño goza de una póliza de seguro de HCMA y consultas médicas en seguros Catatumbo. Asimismo, los gastos de medicamentos serán aportados por ambos progenitores.
• De igual manera, ambos progenitores, se comprometen a comprarle vestidos (ropas) a su hijo durante el año.
• En el mes de diciembre el progenitor aportará QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para gastos decembrinos y además le comprará juguetes.
• Queda convenido entre las partes que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de la necesidad e interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LEONARDO ANTONIO SANCHEZ BOZO Y JOHANNA LIZ ALDANA DUNO, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 146, en la carpeta de
Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez
IHP/dy*
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