República Bolivariana de Venezuela





En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE: 7205
CAUSA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: PATRICIA JOHANNA VILLALOBOS CAMARGO
NELSON LEANDRO MOLERO NUÑEZ


PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos PATRICIA JOHANNA VILLALOBOS CAMARGO Y NELSON LEANDRO MOLERO NUÑEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.525.072 y V-11.066.552, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos en autos por la abogada en ejercicio ZUGEY ROMERO VELAZQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 93.767, introdujeron en fecha 11 de Octubre de 2.005, solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil cinco (2.005), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, le dio entrada, formó expediente y numeró y el curso de ley correspondiente, admitiéndola cuanto lugar en derecho y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Ahora bien, se observa que mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2.006, los ciudadanos PATRICIA JOHANNA VILLALOBOS CAMARGO Y NELSON LEANDRO MOLERO NUÑEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 14.525.072 y V-11.066.552 respectivamente, asistidos en autos por la abogada en ejercicio ZUGEY ROMERO VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.767, manifestaron expresamente su reconciliación, en consecuencia, solicitaron el desistimiento de la presente causa de Separación de Cuerpos y Bienes.
PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes desisten de la presente causa de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitando la homologación del desistimiento de la misma. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento de la acción, interpuesto en fecha 28 de Marzo de 2006. ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos PATRICIA JOHANNA VILLALOBOS CAMARGO Y NELSON LEANDRO MOLERO NUÑEZ, desistieron de la presente causa de Separación de Cuerpos y Bienes, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por la misma, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el desistimiento realizado por las partes, y así se declara.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación
La Juez,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 23, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias de Desistimiento llevado por este Tribunal.
La Secretaria,

IHP/am
EXP. 7205