REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 7684
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ERICK IGINIO HERNANDEZ RINCÓN Y MARIELIS DEL VALLE SANGRONIS GONZALEZ
Abogado Asistente: DORA ELISA RINCON FERRER
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de Enero de dos mil seis (2.006), los ciudadanos ERICK IGINIO HERNANDEZ RINCON Y MARIELIS DEL VALLE SANGRONIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.212.490 y V- 16.457.408 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DORA ELISA RINCON FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.929, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 66; que desde el mes de Julio de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre NAYBEL CAROLINA HERNANDEZ SANGRONIS, de seis (06) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Solicito al tribunal inste a las partes a indicar el monto de la pensión alimentaria, asi como la forma y oportunidad de pago".
En fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2.006), el tribunal instó a las partes a indicar el monto de la pensión alimentaria.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2.006), los ciudadanos ERICK IGINIO HERNANDEZ RINCON Y MARIELIS DEL VALLE SANGRONIS GONZALEZ, indicaron el monto de la pensión alimentaria para la niña NAYBEL CAROLINA HERNANDEZ SANGRONIS.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil seis (2.006), la Fiscal del Ministerio Público expuso: "Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ERICK L. HERNANDEZ R. Y MARIELIS DEL VALLE SANGRONIS”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, NAYBEL CAROLINA HERNANDEZ SANGRONIS, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de NAYBEL CAROLINA HERNANDEZ SANGRONIS será ejercida por su padre. En cuanto al régimen de visitas, la madre podrá visitar a su hija en los momentos que ella tenga tiempo, respetando aquellas horas destinadas a su asistencia al colegio, a estudiar y a dormir. La progenitora podrá retirar del hogar a la niña y llevarla a sitios de sana recreación o a cualquier actividad que de manera directa o indirecta contribuya a la cultura y normal desarrollo de la niña, pero en todo caso debe regresarla a mas tardar a las 10:00pm. En los periodos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas (24 y 31) serán acordadas por los padres equitativamente, por ejemplo en el mes de Diciembre el 24 lo pasará con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, al año siguiente el 24 de Diciembre se quedará con la madre y el 31 de Diciembre con el padre ya si sucesivamente, asi mismo será con las demás vacaciones, compartidos los tiempos, salvo que los padres dispongan otra cosa en beneficio de la niña. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento la ciudadana MARIELIS DEL VALLE SANGRONIS GONZALEZ se compromete a colaborar con una pensión alimentaria para su hija, de conformidad con las posibilidades económicas y a su sueldo, no establecida en este momento lo que se hará posteriormente de acuerdo con el progenitor, al igual que en el mes de Agosto para cubrir los gastos de colegio, útiles escolares, uniformes, etc. Se acuerda asimismo que en el mes de Diciembre de cada año la madre colaborará económicamente de conformidad con sus posibilidades, para satisfacer las necesidades espirituales del mes de Diciembre (Vestuario y Juguetes), La madre se compromete a adecuar la pensión alimentaria conforme a las vacaciones de sus ingresos económicos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ERICK IGINIO HERNANDEZ RINCON Y MARIELIS DEL VALLE SANGRONIS GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 66, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.40AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 194. La Secretaria.
Exp. 7684
IHP/ paola*
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