República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 7619
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: YANETH DEL CARMEN QUINTERO MEDINA
DEMANDADO: ENZO ALFREDO HERNANDEZ SULBARAN
A FAVOR DE LOS NIÑO Y DE LA ADOLESCENTE: RUT YELINE, YESIBETH NOEMI, GERSON DAVID Y ENSY YANIBET HERNANDEZ QUINTERO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos YANETH DEL CARMEN QUINTERO MEDINA Y ENZO ALFREDO HERNANDEZ SULBARAN, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.857.487 y V-11.872.851, respectivamente, asistidos la primera de ellos por la Defensora Especializada Novena LIZ GODOY y el segundo por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PAZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.188, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de sus menores hijos RUT YELINE, YESIBETH NOEMI, GERSON DAVID Y ENSY YANIBET HERNANDEZ QUINTERO.
A la presente causa de Reclamación Alimentaria, se le dio entrada en fecha 11 de Enero de 2.006. Ahora bien, en fecha 27 de Marzo de 2.006, los ciudadanos YANETH DEL CARMEN QUINTERO MEDINA Y ENZO ALFREDO HERNANDEZ SULBARAN, bajo égidas de sus Abogados autocompusieron para un arreglo sobre las Pensiones Alimentarías futuras de los niños en autos, quedando establecida en los siguientes términos:
• Por cuanto ahora la progenitora solo tiene la guarda de los niños RUT YELINE y YESIBEBETH NOEMI HERNÁNDEZ QUINTERO, y los otros dos niños ENSY YANIBET y GERSON DAVID HERNÁNDEZ QUINTERO están bajo la guarda del progenitor, la pensión de alimento quedará en los siguientes términos: El Progenitor se compromete a entregar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta, la cual se aperturará a tal efecto a nombre de la progenitora. Igualmente, aportará el Cincuenta por Ciento (50%) de los Cesta Ticket, valoradas actualmente en Bs.7.350.
• En la época escolar aportará para los útiles, uniformes y zapatos, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000, oo).
• En cuanto a los gastos médicos y medicinas los niños están escritos en el seguro social y con respecto a las medicinas serán sufragadas por ambos progenitores en un Cincuenta por Ciento cada uno (50%).
• En cuanto a las utilidades el progenitor aportará la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo).
• En cuanto a la medida de embargo sobre las prestaciones sociales decretada y ejecutada en la presente causa la ciudadana YANETH DEL CARMEN QUINTERO MEDINA, solicita que la misma sea modificada a un Treinta por Ciento (30%).
• Aumentar automáticamente las cantidades anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YANETH DEL CARMEN QUINTERO MEDINA Y ENZO ALFREDO HERNANDEZ SULBARAN, realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías futuras, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 142, en la carpeta de convenimiento llevado por este Tribunal. En la misma fecha se oficio bajo el Nº 1392 La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/am
EXP. 7619
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